ATS 1180/2007, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1180/2007
Fecha21 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 90/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 26/06 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 15 de noviembre del 2006, en la que se condenó a Carlos Francisco, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de veinticuatro euros con cincuenta céntimos con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dicha multa de dos días, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcon, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que la declaración de la testigo era necesaria pues era la única persona que podía haber afirmado que el recurrente fue quien le vendió la droga.

  2. Esta sala (por todas, sentencia 1505/1998, de 22 de abril) ha dicho que para que pueda calificarse de indebida la denegación de una prueba, es preciso: que el recurrente la haya propuesto en tiempo y forma (art. 850, Lecrim); que se hubiera formulado protesta en el momento oportuno (art. 884, y 659, Lecrim); y, como requisito de fondo (art. 850, Lecrim), que se trate de pruebas pertinentes, no sólo en el sentido de relacionadas con el objeto del proceso, sino porque, además, fueran relevantes, es decir, aptas para aportar elementos idóneos para influir en el resultado del juicio. El Tribunal Constitucional (sentencia 89/1986, de 1 de julio y muchas otras posteriores) ha declarado que la indefensión, "en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del derecho de contradicción". De forma complementaria, también en multitud de ocasiones (por todas, sentencia 45/2000, de 14 de febrero), se ha pronunciado acerca del carácter limitado de ese derecho, en función de las auténticas exigencias materiales de la defensa en el caso; que es a lo que responde el reconocimiento a los tribunales de atribuciones para examinar la legalidad, pertinencia y relevancia de los medios de prueba propuestos, con objeto de evitar un uso arbitrario, obstruccionista o dilatorio del derecho fundamental de que se trata. (STS 28-1-2002)

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que al inicio del acto del juicio oral y ante la incomparecencia de la testigo el Ministerio fiscal manifiesta que va a renunciar a la testigo. La Sala aplaza la celebración del juicio hasta la llegada del intérprete para el acusado y manifiesta que se pronunciará sobre la testigo si no llegara a comparecer. En la celebración del juicio y una vez que declaró el acusado y el resto de los testigos ante la incomparecencia de la citada el fiscal renunció a su declaración solicitando la defensa la suspensión del acto, lo que fue denegado por la sala de instancia que se consideraba suficientemente informada después de escuchar la declaración del acusado y de cinco testigos más, decisión ante la que la defensa efectúa la correspondiente protesta. La sala a quo en la sentencia señala que la prueba se reveló innecesaria a tenor del resto de las pruebas practicadas, pues aun cuando la testigo hubiera avalado la tesis del recurrente el resto de las pruebas bastaban para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia con lo anterior debe señalarse que la comparecencia de la testigo para prestar su declaración era innecesaria pues sobre el extremo a acreditar la venta de la papelina con la droga el tribunal de instancia contó con otras pruebas para formar su convicción.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia infringe el citado derecho fundamental ya que se le condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan obtenida con todas las garantías.

  2. Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente. (STS 25-9-2003 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía autonómica que en el acto del juicio oral relataron como observaron que una mujer conocida como toxicómana se acercaba al hoy recurrente que se encontraba en la puerta de un bar y tras una breve conversación le entregaba unas monedas recibiendo a cambio un objeto amarillo. La mujer abandono el lugar y fe interceptada por los agentes que la siguieron interviniéndole un envoltorio de color amarillo que aun llevaba en la mano y que debidamente analizado resultó contener 0,179 gramos de cocaína con una riqueza del 72,1%, por el que la mujer dijo haber pagado ocho euros. Cuando el acusado fue detenido se le intervinieron tres billetes de 10 euros, cuatro de cinco, cuatro monedas de dos euros, dos monedas de un euros y una moneda de cincuenta céntimos.

El tribunal de instancia valora las declaraciones de los agentes y les otorga su credibilidad, pues no existe causa de incredibilidad subjetiva que pudiera motivar la imputación. Por otro lado en sus declaraciones no se observan contradicciones relevantes que pudieran hacer dudar de su veracidad y finalmente se corroboran por las actas de intervención levantadas.

A tenor de lo expuesto se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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