ATS 1103/2007, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1103/2007
Fecha14 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 13/11/06, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, en el Rollo de Sala 145/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, causa DP 2101/05, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Gerardo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 CP, con la atenuante de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 CP, a la pena de prisión por tiempo de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa en cuantía de 30 euros, con responsabilidad personal subsisdiaria en caso de impago de dos días. Todo ello con imposición de las costas.

SEGUNDO

Por Gerardo, representado por la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21.1º en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. El recurrente considera como insuficiente la prueba de cargo consistente en la declaración efectuada por los agentes de policía. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de la policía que afirman haber visto con claridad como el recurrente entregaba una papelina a dos persona que con él se encontraban. 2) Declaración del propio recurrente que admite haberse desprendido de una papelina cuando aparecieron los agentes. 3) Análisis pericial toxicológico de la papelina incautada que contenía cocaína con un peso de 0.646 gr con una riqueza de 46,8%. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.

El recurrente también afirma que los compradores identificados por la policía no comparecieron al acto del juicio a explicar lo sucedido. Sin embargo, esta prueba testifical no se practicó en el acto del juicio ante la incomparecencia de ambos testigos y la renuncia realizada por el recurrente en ese acto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21.1º en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad (STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15-3 )

  2. La sala sentenciadora considera aplicable la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del Código Penal . El Tribunal de instancia aplica la atenuación en base a la consideración del acusado como politoxicómano desde los 9 años de edad. En el fundamento de derecho tercero, la sentencia explica que no procede la aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal por cuanto no se acredita una situación compulsiva que le obligara a realizar la venta de droga o una deficiencia en el psiquismo del recurrente que le impidiera comprender sus actos, es decir, que afectara a su intelecto o voluntariedad. Los hechos probados no incluyen ningún dato que permita afirmar que el recurrente tenía afectadas sus facultades volitivas o de conocimiento en el momento de los hechos. No existe pues, infracción de ley conforme a lo hechos declarados probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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