ATS 1112/2007, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1112/2007
Fecha14 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 15/11/06, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 3/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Toro, causa Sumario 1/00, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Evaristo, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de cinco años de prisión, multa de 18.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de costas.

SEGUNDO

Por Evaristo, representado por la procuradora Dª Celia López Ariza, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los dos primeros motivos alegados se menciona la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia. En el primero de ellos el recurrente sitúa el error valorativo en el oficio de 16-2-06 emitido por la Unidad de Sanidad sobre destrucción de la droga, y en el segundo motivo se menciona un informe emitido por la Seguridad Social en el que se informa de la situación de incapacidad permanente del recurrente debido a su toxifrenia. Procede un análisis conjunto de ambos motivos dado el cauce casacional elegido.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas documentales consistentes en el informe de destrucción de droga ya que no se ha podido producir un contraanálisis y con ello se ha producido la ruptura de la cadena de custodia que vincula la droga intervenida con la droga analizada, y el informe de la Seguridad Social a los efectos de apreciar la atenuación de responsabilidad criminal dada su drogodependencia.

    Sin embargo, el informe de destrucción de la droga no es un documento literosuficiente ya que por sí sólo no demuestra que se haya producido una ruptura en la cadena de custodia. El Tribunal de instancia dice a tal respecto:

    "Con relación al error que se denuncia de la droga remitida al juzgado y como resulta tanto del contenido del atestado como de las diligencias sumaria1es, así como de la declaración de los agentes que intervinieron en la detención y que han declaración en juicio, ratificando el atestado, en modo alguno resulta ningún error en la droga que se remitió por la Guardia Civil al juzgado así: resulta como los agentes declaran que vieron a la persona que ocupaba el asiento del copiloto del coche, propiedad y conducido por el hoy acusado, como se escondía una bolsa en la espalda, como le mandaron bajar y al ser cacheado sacó la bolsa y la tiró al hoy acusado, iniciándose una persecución, viendo los agentes como Evaristo tiró la bolsa a un jardín, siendo recogida por los agentes, quienes la llevaron al cuartel, donde se custodió, sin que pudiera confundirse con ningún otro paquete, pues no olvidemos que se trata de un cuartel pequeño y como dicen los agentes (vid acta) ese día no se aprendió droga en dichas cantidades, por 10 que fue el mismo paquete que tiró Evaristo al jardín el que recogió el agente, el que se custodió en el cuartel y el que esa noche a las 3,00h, aproximadamente, fue analizado por la Gifa con drogattes dando positivo a cocaína, el que se pesó en la farmacia a las 10 horas, dando un peso bruto de 207 grms (vid f. 4,12,) Y el que a las 11 horas se entregó en el Juzgado de Toro (f.

    11) Y que mediante Auto de la misma fecha (f. 14) se acordó remitir a la Delegación Provincial de Sanidad mediante su entrega a la policía judicial (diligencia de entrega, f. 23) Y recibidas la droga en la Unidad de Sanidad de Zamora, donde quedó registrada con el Expte NUM000, el mismo paquete que fue analizado por el laboratorio de la División de Estupefacientes de la Subdirección General de Seguridad de Medicamentos de Sanidad y Consumo, que dio como resultado la Muestra 1 cocaína, peso neto 108,84 grms, (bruto 112,38 grms) con una riqueza media de 79,45% y la Muestra 2 cocaína, peso neto 85,91 grms (peso bruto 93,72 grms) con una riqueza media de 68,1%. Y de cada uno de estos apartados fue tomada una muestra de 1.17 y 0,97 grms para su análisis en el Area de Sanidad y estas últimas muestras fueron registradas en la División de Estupefacientes de la Subdirección General de Seguridad de Medicamentos del Ministerio de Sanidad y Consumo de Madrid con la referencias de Expte NUM000, decomiso 377/99, muestras 37 y 38), Y que fueron las que permanecieron después de que en su día se acordó la destrucción del resto de la droga, y que para practicar una segunda prueba pericial dichas muestras fueron remitidas por agentes de la guardia Civil de Madrid al Instituto Nacional de Toxicología, dando como resultado este nuevo análisis: la muestra 1, que contenía 739 mgrs, cocaína con una pureza de 77,2%, la muestra 2, que contenía 589 mgrs de polvo blanco, cocaína con una pureza de 72,1%. Quedando las muestras restantes de los análisis custodiadas en dicho Instituto. Informe que fue ratificado en el acto del juicio y donde explicaron que la mayor pureza adquirida por las muestras era debido al paso del tiempo que hace que las muestras pierdan humedad y ganen en pureza. Por lo que en modo alguno se ha roto la llamada" cadena de custodia". Pero además, no puede olvidarse que la sustancia intervenida en su día era cocaína pues así lo reconoció el otro acusado ya condenado, que fue quien arrojó el paquete al jardín (documental propuesta por Acusación y Defensa, f. 16)."

    Por lo tanto, no es documento a efectos del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el informe de destrucción de la sustancia estupefaciente, ya que éste por sí solo no es demostrativo de que la droga destruida no se corresponda a la droga realmente intervenida. Mediante la declaración del perito y las afirmaciones de los agentes actuantes realizadas en el acto del juicio se explica el procedimiento de intervención, depósito y análisis de la sustancia intervenida. No existe duda razonable basada en el documento alegado por el recurrente, para afirmar que la droga intervenida fuera distinta a la realmente analizada como detenidamente se explica en la sentencia.

    El siguiente documento mencionado por el recurrente también carece de eficacia casacional. El informe de la Seguridad Social sobre la situación de incapacidad del recurrente no implica por sí sólo una prueba de carácter literosuficiente demostrativa de la situación de drogodependencia en la fecha en que se cometieron los hechos. Este documento es demostrativo de la incapacidad laboral del recurrente pero no el grado de dependencia a sustancias tóxicas ni el grado o importancia de afectación a sus facultades intelectivas o volitivas. Por lo tanto, por sí solo este documento no sirve de sustento a la aplicación de la circunstancia atenuante/eximente de drogadicción del art. 20.2. 21.1 o 21.2 del Código Penal .

    No existe infracción de ley por parte del Tribunal sentenciador a la hora de valorar la documentación cuestionada por el recurrente. Tales documentos no acreditan un error en la apreciación de las respectivas pruebas por parte de este Tribunal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer y cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba y por haberse dado como reproducida la prueba documental.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo

    24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. El recurrente impugnó la prueba pericial de análisis de la droga realizada por la Delegación del Gobierno y solicitó otra pericia a realizar por el Instituto de Toxicología. El recurrente cuestiona el análisis de la droga realizado por este último organismo. Sin embargo, este análisis fue realizado conforme a los conocimientos científicos existentes en la actualidad y la práctica habitual en este tipo de pruebas, así consta al folio 306 y 307, y confirmado por los peritos a través de videoconferencia en el acto del juicio oral. Es decir, no se ha negado la práctica de la prueba pericial de análisis sino se ha realizado la misma conforme a la petición de la partes. Si bien, el recurrente pretende una valoración distinta a la realizada por la Sala sentenciadora sobre esta prueba pericial, y ello no es admisible por la vía del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    . Este motivo obliga a analizar si la parte se ha visto privada de los medios necesarios para su defensa, y en el presente caso, no existe privación de tales medios.

    No se ha causado indefensión, ya que la parte recurrente ha podido cuestionar y alegar lo que ha considerado pertinente sobre esta prueba y el resto de prueba documental existente en la causa. Es decir, a la parte recurrente no se le ha limitado los medios de defensa, ni en el acto del juicio oral se le ha impedido cuestionar los argumentos de la acusación y debatir sobre todas las pruebas que allí se desarrollaron, incluida la prueba documental dada por reproducida, por lo tanto, no existe quebrantamiento de forma que derive en indefensión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa, y derecho a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que afirman como dieron el alto al coche con el que circulaba el recurrente, el conductor, hoy acusado, éste, como dice la sentencia: "les entregó la documentación y que al momento de ordenarle que abriera el maletero, un agente vio como el acompañante pasó una bolsa que llevaba entre las piernas a la espalda y la guardó debajo de la camiseta, por lo que se le invitó a que saliera del coche, momento que aprovechó para forcejear con el guardia civil que lo iba a cachear, tirándolo al suelo, acercándose igualmente el conductor que empujó al otro guardia civil para recoger la bolsa que portaba el copiloto, saliendo ambos corriendo y pasándose la bolsa uno a otro y al ver que el copiloto iba a ser alcanzado lanzó la bolsa a un jardín, momento que aprovechó el hoy acusado para dirigirse a su coche y huir en el mismo, dejándolo abandonado en Zamora y desapareciendo durante casi 3 años, tiempo que ha estado en rebeldía. De la declaración de los agentes, sin lugar a dudas se desprende que el hoy acusado era conocedor y sabía que en el coche transportaba droga." 2) Informe pericial toxicológico de la sustancia intervenida que resultó ser cocaína con un peso de 108,84 gr y riqueza de media del 79,44% la muestra 1, y la muestra 2, 85,91 gr de cocaína con una riqueza media de 68,1%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente transportaba, conjuntamente con su compañero, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud a los efectos de trasmitirla a terceros y traficar con ella.

En relación con la queja casacional relativa a la infracción del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa, y derecho a un proceso con todas las garantías, se da respuesta a tales alegaciones en los dos anteriores razonamientos jurídicos.

Finalmente, en atención a la vulneración a la legalidad penal en donde el recurrente cuestiona la aplicación de los arts. 4, 368, 5, 10, 28, 21.1 y 2, 68, falta de aplicación del art. 29, 63, 66 o 68, 99, 95, 101 y siguientes, en su desarrollo el recurrente reitera la ausencia de pruebas de cargo que le vinculen con la droga intervenida, sin embargo, como ya se ha indicado anteriormente, sí que existe dicha vinculación y ha sido expresada de forma motivada, racional y lógica por el Tribunal sentenciador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada en la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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