ATS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Fermín, contra Auto de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera de fecha siete de Febrero de dos mil siete, que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa Procedimiento Abreviado 46/2.006, rollo de Apelación número 284/2.006, procedente del Juzgado de lo Penal número dos de Logroño, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

El Juzgado de lo Penal número dos de Logroño, con fecha cuatro de Julio de dos mil seis, dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado número 46/2.006 en el que en el fallo se recogía lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Fermín, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de cinco delitos de Homicidio por Imprudencia Grave, cuatro delitos de Lesiones por Imprudencia Grave, todos ellos en concurso ideal, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación de daño, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales con inclusión de las de las acusaciones particulares; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice, siendo responsable civil directa la Compañía Mutua Madrileña Automovilística, las siguientes cantidades.- 1º.- A Cristobal y María Luisa en 88.723,55 euros incluye la indemnización básica más el 10 % del factor de corrección- así como en 3.278,32 euros por los gastos funerarios por el fallecimiento de Casimiro

; 2º.- A María y a Alberto, por el fallecimiento de Paulino y Paula la cantidad de 275.754,86 a cada uno de ellos -incluye indemnización básica, factor de corrección del 75 % por fallecimiento de ambos padres, más el 12 % y 10 % respectivamente por el factor de corrección por perjuicio económico por lucro cesante; y en

8.565, 93 euros por los gastos funerarios; 3º.- A Salvador y Sara, por el fallecimiento de Paulino, a cada uno de ellos, la cantidad de 8.212,42 euros -incluye indemnizción básica más el 12 % de factor de corrección-; 4ª.- A Luisa, por el fallecimiento de Paula en 8.065,77 euros -incluye el 10 % del factor de corrección; 5º.- A María y Alberto, a cada uno de ellos, por el fallecimiento de Ricardo y Asunción la cantidad de 73.325,24 euros; 6º.- A Miguel en 6.030,79 euros por lesiones y secuelas (3 puntos del baremo); 7º.- A Amparo, en

8.850,84 euros por las lesiones y secuelas (4 puntos del baremo); 8º.- A Raquel en 3.853,02 euros por las lesiones y secuelas (3 puntos del baremo); 9º.- A Miguel, en 469,18 euros por las lesiones; 11º.- A Sergio en 2.789,52 euros por las lesiones y 587,88 euros por las secuelas, así como en 29.880,26 euros por el valor venal de la cabeza tractora, más un 30 % del plus de afección; así como 7.200 euros por el tiempo en que no pudo utilizar su vehículos; a todas estas cantidades, a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se restarán las sumas ya pagadas a los perjudicados por la asegurada del acusado." (sic)

Segundo

Notificada la referida sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Fermín y Mutua Madrileña Automovilísta. La Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 284/2.006, dictó sentencia en fecha diez de Enero de dos mil siete en cuya parte dispositiva se recogía lo que sigue:

"Que: 1) Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Fermín, imponiendo al recurrente las costas por dicho recurso causadas en esta alzada. Y, 2) Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, como el anterior, contra sentencia, de fecha 4 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, en Rollo el mismo seguido al nº 46/2006, de que dimana el de apelación nº 284/2006, procede la revocación de dicha sentencia en dos pronunciamientos concretos: a) Respecto a la indemnización a D. Sergio por daños en la cabeza tractora, que incluido el 30 % como valor, de afección, se establece en 29.880,26 (veintinueve mil ochocientos ochenta con veintiséis) euros, y b) En cuanto a la indemnización a Dª Paula y D. Alberto, por el fallecimiento de sus padres, que ha de concretarse en la cantidad de 218.215,94 (doscientos dieciocho mil doscientos quince con noventa y cuatro) euros, para cada uno de dichos perjudicados. Se confirma la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos." (sic)

Tercero

Por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, se presentó escrito en representación de Fermín, pretendiendo interponer recurso de casación contra dicha resolución. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño dictó auto, de fecha siete de Febrero de dos mil siete, por la que se acordó no tener por preparado el recurso de casación interpuesto.

Cuarto

Por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de Fermín se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, en fecha veinte de Marzo de dos mil siete, escrito interponiendo recurso de Queja contra el auto de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha siete de Febrero de dos mil siete, formándose el oportuno Rollo de Sala y posteriormente dando traslado al Ministerio Fiscal para informe.

Quinto

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso y manifestó lo siguiente:

"Dado que conforme al artículo 847, párrafo 1º inciso 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurso de casación sólo cabe contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias, en el caso presente no es admisible.- El que el artículo 852 diga [en todo caso el recurso de casación podrá imponerse, fundándose en la vulneración de precepto constitucional, sólo quiere decir que se puede alegar la vulneración de precepto constitucional en los recursos de casación cuando sean admisibles conforme a las normas generales] Por lo expuesto y conforme al artículo 884.2º, procede inadmitir el recurso" (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El presente recurso de queja se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 7 de febrero de 2007 que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra la sentencia nº 2/2007, de fecha 10 de enero, de la misma Audiencia dictada resolviendo un recurso de apelación interpuesto a su vez contra una sentencia del Juzgado de lo Penal.

El recurso de casación penal sólo cabe contra las resoluciones en que la legislación procesal expresamente lo prevé, conforme a lo dispuesto en los artículos 847 y 848 de la LECrim, estando prevista como causa de inadmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las previstas en los preceptos citados (artículo 884.2º LECrim ). Cuando se trata de sentencias, únicamente está previsto contra las dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o segunda instancia, y contra las dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia (artículo 847 ).

Conforme a tal norma procesal, en los casos de procedimiento abreviado, cuando conocen del juicio oral los Juzgados de lo Penal y en apelación las Audiencias Provinciales, agotada esta doble instancia, ya no cabe recurrir ante un Tribunal superior y así lo dice expresamente el artículo 792.3 de la misma Ley Procesal

, que sólo admite contra esas sentencias dictadas en apelación por las Audiencias el recurso de revisión, en los casos en que proceda conforme al artículo 954 de la LECrim, y el de anulación previsto en el artículo 793 de dicha Ley .

Con la doble instancia prevista por la ley para los procedimientos cuyo fallo corresponde al Juzgado de lo Penal, queda debidamente satisfecho tanto el derecho a la doble instancia reconocido en el art. 14.5 del Pacto de Nueva York de 1966, como la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (ATS de 12 de noviembre de 1999 ). III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No ha lugar al recurso de queja formulado por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Fermín, contra Auto de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera de fecha siete de Febrero de dos mil siete.

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