ATS, 23 de Octubre de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:15493A
Número de Recurso4648/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 791/04 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -UNIDAD ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD SOCIAL- contra Dª Julieta, Rita, Jesus Miguel, Ana María y CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2006 se formalizó por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la demanda de la que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con el fin de que se determine, tras el levantamiento de sendas Actas de Infracción y de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa demandada "Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A." --C.T.A.S--, si la relación de prestación de servicios que une a las codemandadas con dicha empresa, es o no de naturaleza laboral. La sentencia de instancia, estimó la demandada declarando que la relación que vincula a las partes es de índole laboral. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2006, que confirma lo argumentado por el Juez a quo, declarando por lo tanto que en la relación que une a los subagentes de seguros con la recurrente concurren las notas de fuerza ex art. 1.1 ET .

Discrepando de tal pronunciamiento C.T.A.S se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, reproduciendo sustancialmente la cuestión planteada ante la Sala de segundo grado, y designando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la misma Sala de Madrid de 21 de diciembre de 2004, que contempla un supuesto que guarda algunas identidades con el actual, llegando sin embargo la sentencia a un pronunciamiento adverso a los intereses de la actora. Relata aquella sentencia que las codemandadas suscribieron con C.T.A.S. contrato mercantil de subagentes de seguros. Las subagentes tenían a su disposición en el centro de trabajo de la empresa un local --departamento de telemarketing-- para uso exclusivo de los subgantes, con teléfonos y mesas que utilizaban a su discreción normalmente desde las 16 hasta las 21 horas, sin sujeción a horario concreto ni a jornada de trabajo, pudiendo organizarse su tiempo y las visitas a los clientes, según su conveniencia. En el centro de trabajo, las codemandadas realizaban gestiones telefónicas, poniéndose en contracto con los posibles clientes para la venta de seguros, concertaban la cita y salían de la empresa para realizar las entrevistas y formalizar las pólizas y un empleado les resolvía las dudas. Las trabajadoras organizaban sus zonas, su trabajo respecto a quien llamaban y cuando lo efectuaban y concertaban las citas con los clientes. En este caso la Sala confirma la decisión combatida que desestimó la demandada de la que traen causa dichas actuaciones y calificó como mercantil la relación habida entre las empresa y las trabajadoras.

Las sentencias comparadas presentan algunas identidades toda vez que en ambos supuestos las trabajadoras se hallaban vinculadas con las respectivas mercantiles en virtud de figuras contractuales análogas --colaboración mercantil--, constando en ambos casos la suscripción de cláusulas similares. Pero, en la sentencia que hoy se recurre la decisión combatida tiene como sustento que las subagentes realizaban sus funciones en las oficinas de la agencia, no pudiendo realizar las ventas fuera de la oficina, cumpliendo una jornada de trabajo que puede considerarse ordinaria, con un horario fijo, bajo la supervisión e instrucciones directas del personal laboral de la agencia, que asimismo controlaba su asistencia diaria al trabajo y estas concretas circunstancias que revelan el sometimiento al control y dirección del empleador, resultan extrañas en la sentencia de comparación. En efecto, en ese caso la nota de la dependencia figura con menor intensidad pues ni estaban sometidas a un horario y ello al margen de que acudieran con asiduidad al local de la empresa, ni consta ese control singular sobre la actividad desplegada. De lo expuesto no cabe más que concluir con la falta de homogeneidad entre las resoluciones comparadas en las que sustentar un recurso tan extraordinario como el actual. Todo ello sin que pueda aceptarse a efectos de la acreditación de la contradicción una mera contraposición abstracta de doctrinas genéricas, que es lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente que esta Sala lleve a cabo, según se desprende del escrito de alegaciones referido.

Por lo demás, debe señalarse que esta Sala en recientes sentencias, entre las que puede señalarse la dictada el 12 de junio de 2006 (rec. 1173/2005 ), ha declarado en relación a otras subagentes de seguros de la misma entidad hoy recurrente y que prestaban sus servicios en términos análogos al que hoy nos ocupa, que la relación es laboral, al concurrir las notas de la dependencia, ajeneidad y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del art. 1.1 ET .

SEGUNDO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2832/06, interpuesto por CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 791/04 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - UNIDAD ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD SOCIAL- contra Dª Julieta, Rita, Jesus Miguel, Ana María y CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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