ATS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2005, en el procedimiento nº 108/05 seguido a instancia de Dª Susana contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la trabajadora demandante, vinculada primero con el INSALUD y luego con el SESPA, mediante contratación laboral temporal, y en cuyo contrato se contiene una remisión en materia retributiva al RDL 3/1987, que regula las retribuciones del personal estatutario, tiene derecho a devengar antigüedad y percibir los correspondientes trienios, en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo. La Sala ratifica el criterio adoptado por el juzgador de instancia, conforme el cual, por aplicación del art.15.6 ET, no es posible mantener una diferencia de trato en relación con el abono de antigüedad por el hecho de ser la actora personal laboral temporal.

Como en otras ocasiones, interpone el SESPA el presente recurso de casación unificadora, sobre la base de la existencia de contradicción doctrinal entre lo decidido en dicha sentencia y lo resuelto por este Tribunal en su sentencia de 25 de enero de 2006 . En ese caso la actora, que venía prestando sus servicios como personal laboral para el Servicio Canario de Salud y teniendo pactado su sistema retributivo conforme al RDL 3/1987, pretende en lo que ahora importa, que se le reconozca una determina antigüedad y su derecho a percibir el complemento de antigüedad desde la citada fecha. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez "a quo", que desestimó la demanda origen de autos. Esta Sala desestima asimismo el recurso de casación para unificación de doctrina, básicamente porque el complemento de antigüedad interesado era el previsto en el Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y es precisamente esa pretensión de cruzar o superponer dos regímenes jurídicos diversos lo que justifica el rechazo de la pretensión.

A la vista de lo que antecede, y a pesar de existir alguna similitud entre las demandas rectoras de las sentencias comparadas, no es posible apreciar la triple identidad exigida por el art 217 LPL. Y ello fundamentalmente porque se trata en cada caso de pretensiones dispares, la retribución de la antigüedad conforme a lo dispuesto en el RDL 3/1987, en este caso, y el abono de la antigüedad prevista en el convenio aplicable al personal laboral de la Administración autonómica, en el de referencia. Y esa diferencia, conforme a la doctrina de esta Sala, es determinante, porque lo que se rechaza en la sentencia designada es precisamente la imposibilidad de entremezclar o superponer regímenes jurídicos distintos en materia retributiva, el del personal estatutario y el convencional previsto para el personal laboral, y respecto de quienes aun siendo personal de esta última naturaleza, han pactado percibir sus retribuciones conforme a las que rigen para aquella otra clase de personal. No hay, pues, identidad sustancial en las controversias.

SEGUNDO

Ésta es, por otro lado, la solución que esta Sala viene adoptando en relación con supuestos análogos al que ahora se analiza, y respecto de la misma sentencia de contraste, entre otros, en los autos de inadmisión de fechas 22 de mayo de 2007 (RCUD 4299/2006 ) y 21 de junio de 2007 (RCUD 4990/2006). En este último subrayando, además, que la decisión de la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina de la Sala sentada a partir de la sentencia de 13 de julio de 2006 (R.101/05 ) de conflicto colectivo, y con la posterior sentencia de unificación de doctrina de 25 de julio de 2006 (R.109/05 ), seguidas de muchas otras.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de la parte, las mismas no pueden ser atendidas ni compartidas, en buena medida porque se trata de consideraciones subjetivas o juicios de valor sobre los efectos de la entrada en vigor de la Ley 12/2001, y en general, porque reiteran argumentos ya vertidos en el escrito de interposición, sin centrar la alegación en las razones reales por las que la providencia antecedente de esta Sala consideró que concurrían los motivos de inadmisión expuestos, en esencia la falta de identidad sustancial de los debates --cuestión sobre la que ninguna aportación en contrario se contiene en el escrito de alegaciones--.

Por lo que a la invocación final del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Derecho de acceso a los recursos que se ejercitará en los términos que el legislador haya decidido configurar el mismo, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin que proceda la condena en costas al organismo recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 3033/05, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 20 de abril de 2005, en el procedimiento nº 108/05 seguido a instancia de Dª Susana contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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