ATS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de D Pedro Francisco y D. Raúl, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

, en el recurso nº 337/04, sobre deslinde administrativo.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de junio de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo es susceptible de estimación y viene representada por el valor de la parcela y construcción afectadas por el deslinde, propiedad de los dos recurrentes, que quedó fijada en la escritura de compra venta, otorgada ante el notario D. Fernando Ramos Alcazar, en 144. 453,26 #, por lo que la pretensión individualizada de cada uno de ello no alcanza el límite legal (arts. 41.1, 41.2, 86.2

.b) y 93.2.a) de la LRJCA), habiendo presentado alegaciones ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministro de Medio Ambiente de 15 de marzo de 2004 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 4975 metros de longitud, comprendido entre el límite sur del término municipal de Sueca y la acequia Dosel, en el término municipal de Cullera, en Valencia.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, el artículo 41.1 LRJCA dispone que la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, además, conforme al artículo

41.2 de la misma Ley, en los casos en que existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo es susceptible de evaluación económica, y, además, no supera la cantidad de 150.000 # que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Así, el valor de la parcela y construcción afectadas por el deslinde, propiedad de los dos recurrentes, que quedó fijada en la escritura de compra venta, otorgada ante el notario D. Fernando Ramos Alcazar, en 144. 453,26 #, por lo que la pretensión individualizada de cada uno de ello no alcanza el límite legal.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 86.2 .b), al no ser la sentencia impugnada recurrible en casación, por defecto de cuantía.

CUARTO

No obsta a lo anterior la afirmación relativa a nuevas valoraciones realizadas o la revalorización que haya podido sufrir la finca por el transcurso del tiempo.

Incluso consta en la documentación unida a su escrito de alegaciones, que los ahora recurrentes promovieron en su momento una valoración contradictoria efectuada por Arquitecto Superior, (a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), en donde postulaban que el valor de lo adquirido era de 49.131.849 pts.

En cuanto a la revalorización que hayan podido sufrir las fincas por el transcurso del tiempo (alegación que no viene siquiera respaldo por un cálculo de la cuantía en que tal valoración podría concretarse), este argumento ya ha sido rechazado por este Tribunal en ATS de 27 de enero de 2005, rec. 3401/2003 y ATS de 28 de octubre de 2004, rec. 2369/2003, cuando se trata de meras invocaciones genéricas no soportadas por una prueba suficiente de las que se deduzca la acreditación de tales valores.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D Pedro Francisco y D. Raúl, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 337/04, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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