ATS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 831/05 seguido a instancia de D. Emilio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de diciembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto por Telefónica de España, S.A, y desestimaba el interpuesto por D. Emilio y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de D. Emilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de diciembre de 2006, que con revocación del fallo de instancia, desestima la demanda originaria de las actuaciones.

Consta en el inalterado relato fáctico que el día 19 de julio de 1999 el actor suscribió con la demandada Telefónica de España SAU un contrato de trabajo en prácticas con una duración inicial de seis meses, en el que se indicaba que la categoría era la de Técnico en prácticas incluido en la categoría profesional de Técnicos Medios en la actividad de ventas, al ostentar el titulo de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, acordándose una prórroga del contrato por seis meses más, hasta el 18 de julio de 2000. Las partes el 18 de febrero de 2000 suscribieron la conversión del contrato temporal en indefinido con efectos de 10 de febrero de 2000, comunicándole en esta fecha el nombramiento de ingreso, otorgándole la condición de empleado fijo de Telefónica España SAU con la categoría profesional de Asesor Servicio Comercial de 3ª. El trabajador ostenta, en la actualidad, la categoría - reconocida en las hojas de salario - de Asesor de Servicio Comercial de 2ª, percibiendo la retribución acorde con la misma.

En la demanda rectora se reclama la cantidad de 7.600 euros, por diferencias entre lo cobrado como Asesor de Servicio Comercial y lo que le correspondería como Técnico Medio de Ventas y por el periodo del 1 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005. La sentencia de instancia, desestima la excepción de prescripción y con estimación parcial de la demanda declara que la categoría profesional del demandante es la Técnico Medio de 2ª, condenando al pago de la cantidad correspondiente. Frente a esta resolución se interpuso recurso de suplicación por ambas partes. La Sala analiza y aclara, en primer lugar, el contenido de la pretensión del actor (fundamento de derecho segundo), señalando que la demanda rectora, si bien verso sobre "derechos y salarios" el suplico se limito a concretar el importe de las diferencias saláriales existentes entre la categoría de Asesor Comercial de 3ª - en origen -- y de 2ª en la actualidad y la categoría de Técnico Medio de Ventas, esto es, la diferencia entre la categoría que ostenta en virtud del contrato indefinido y la que tenia reconocida antes de la conversión. Insistiendo en el acto del juicio que no reclamaba un cambio de categoría sino una diferencia retributiva. Por ello, la Sala estima que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia al conceder algo no pedido -- --categoría de técnico de 2ª -. Centrado el debate en la reclamación salarial, la Sala entiende que la misma debe ser analizada a la luz de la realización de las tareas propias de la categoría cuyo salario solicita, declarando que nada de ello se ha probado, conforme se evidencia del relato fáctico. Y dado que la sentencia de instancia, admitió parcialmente la reclamación al considerar indebida la modificación de categoría realizada al convertir el contrato en indefinido en febrero de 2000 -- que es lo que no debió examinar -- puesto que el actor disponía de un año para reclamar frente a aquella decisión, conforme al art 59.2 ET y al no hacerlo, su derecho prescribió. A mayor abundamiento, señala que procede la desestimación de la pretensión al reclamar el salario de una categoría que no ostenta y no realiza las funciones de la misma.

SEGUNDO

Recurre la actora en casación unificadora, alegando que la impugnada ha infringido los arts 3 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, 24 y 77 de la Normativa laboral de Telefónica y arts.1204 y 1281 del Código Civil, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de enero de 2006.

La referencial, estima la demanda en reclamación de diferencias saláriales en el periodo señalado en la misma, condenando a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU. Consta que el demandante, inicio su prestación de servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato en practicas, como Técnico Medio titulado desde el 19.7.1999. Con posterioridad y tras la superación de la convocatoria pertinente, se le nombró empleado fijo, con la Categoría profesional de Asesor Comercial de 3ª, firmándose entre las partes la conversión en indefinido del contrato inicial, con efectos 10.2.2000. Desde el 1.10.2003 hasta el 30.9.2004 el actor ha venido percibiendo el salario correspondiente a Asesor Comercial de 3º.El actor interpuso demanda reclamando la cantidad de 7.570 # por diferencias salariales correspondientes al periodo anterior, que fue estimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia que ahora se propone de contraste. Por lo que se refiere a la prescripción, alega la recurrente que la reclamación que se efectúa deriva de la reconversión de un contrato eventual en indefinido y que al no haber reclamado la conversión en indefinido la acción ha prescrito. La Sala, por el contrario, mantiene que el trabajador reclama el derecho a percibir una cantidad de dinero derivada de la relación contractual que se mantiene en el tiempo y que puede ejercitarse en el plazo de un año, conforme al art. 59.2, por lo que al interponerse la reclamación con fecha 1.10.2004 y reclamar las cantidades de un año anterior está dentro de los limites del precepto. Manteniendo que no es necesario una acción anterior sobre la conversión del contrato en prácticas en indefinido. Seguidamente se analiza la categoría que debe ostentar el actor si la proveniente de una oposición o la del contrato en practicas que se convirtió en indefinido. Concluye que debe primar la novación del anterior contrato, manteniendo que el hecho de que participara en unas pruebas, antes del 10 de febrero de 2000, no obsta para que el contrato indefinido alcance toda su plenitud, si la categoría es superior a la que opto en las pruebas. Y sin que conste el cambio de categoría. Además, fue voluntad de la empleadora efectuar tal conversión, sin que se hubiera declarado que se mantenía la adquirida en la convocatoria de Asesor.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Cierto es que los supuestos enjuiciados presentan considerables coincidencias, sin embargo no concurre la pretendida contradicción atendida la relación de hechos probados de cada sentencia y el planteamiento y debate suscitado en los diferentes recursos de suplicación y que evidencia la ausencia de identidad. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste (hecho tercero) aparece una referencia expresa a que el actor superó una convocatoria (en fechas prácticamente coincidentes con la conversión del contrato temporal en indefinido) y por lo que se le otorgó la condición de fijo con la categoría de Asesor Servicio Comercial de 3ª, conforme a la cual la empresa retribuyó al actor durante el periodo reclamado. Esto último es lo que también ocurre en la sentencia recurrida pero en sus hechos probados no hay referencia a la superación de ninguna convocatoria aunque el hecho probado tercero se refiere a un "nombramiento de ingreso" que podría referirse al nombramiento realizado después de superar la convocatoria.

En segundo lugar, los términos de los debate en suplicación son heterogéneos: Así, en la sentencia invocada, la cuestión relativa a la categoría, se plantea desde la perspectiva de si se debe ostentar la proveniente de una oposición o la del contrato en prácticas que se convirtió en indefinido, decidiéndose la sentencia por esta segunda solución, y éste es un planteamiento ajeno a la impugnada, en la que con carácter previo se determina que no se reclama un cambio de categoría sino una diferencia retributiva y por ello estima el recurso de la demandada al entender que la sentencia de instancia se excedió de lo solicitado en la demanda cuando reconoció al actor la categoría de Técnico Medio. Por ultimó, y a mayor abundamiento, dado que en la referencial la reclamación se efectúa en base a la conversión del contrato en practicas en indefinido ninguna referencia se hace a las funciones realizadas por el actor, además de considerar que la acción no está prescrita, mientras que en la impugnada, otra es la cuestión suscitada, pues se parte de que la reclamación salarial efectuada debe estudiarse en relación con las funciones efectivamente realizadas, y en la que además de declarar la prescripción, se indica expresamente que nada se ha probado en relación con el desempeño de las tareas propias de la categoría cuyo salario se solicita.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, realizadas en su escrito de 13 de julio, las mismas no pueden tener favorable acogida, ante la falta de entidad suficiente para desvirtuar los anteriores razonamientos, dada la heterogeneidad de los supuestos comparados, olvidando que en la sentencia impugnada se declara que la reclamación salarial debe analizarse a la luz de las tareas realizadas, extremo este sobre el que nada se acredita y ello con independencia de la estimación de la prescripción, circunstancias estas ajenas a la referencial.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2028/06, interpuesto por Emilio y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 20 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 831/05 seguido a instancia de

D. Emilio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR