ATS, 4 de Octubre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:14806A
Número de Recurso860/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 473/06 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra la empresa MANUEL CALVO MARTÍNEZ, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2007 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Jesús Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2007 (rec. 5265/2006), recaída en un procedimiento por resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador. Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones, se alzó en suplicación la parte actora, debatiéndose sobre la posible prescripción de la acción para extinguir el contrato y, en concreto, sobre la determinación del dies a quo que el recurrente sitúa en el momento en que recayó la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la condena al empresario por los hechos seguidos en vía penal con ocasión de las amenazas de que había sido objeto el demandante. La Sala de segundo grado no comparte tal parecer y razona que no existe una prejudicialidad suspensiva en el caso de seguirse actuaciones por los mismos hechos en vía penal. Y, en todo caso y en cuanto al fondo, señala que no concurre causa justificativa alguna para proceder a la extinción indemnizada del contrato del actor, por cuanto que el retraso del impago de salarios sólo alcanza a 24 días impagados, sin que tampoco el hecho de que el demandante hubiera sido despedido dos veces pueda dar cobijo a una acción como la planteada.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 23 de julio de 2003, dictada igualmente en un procedimiento de resolución del contrato a instancia de la trabajadora demandante por los malos tratos recibidos de su pareja de hecho, con quien había tenido una hija en marzo de 2000, y que era el presidente del consejo rector, así como representante y directivo de la empresa demandada. La trabajadora había formulado varias denuncias que dieron lugar a juicios de faltas, y el 27-7-2000 se produjo una fuerte discusión entre la pareja en la empresa a raíz de la cual la trabajadora se dio de baja al día siguiente por incapacidad temporal debido a síndrome depresivo, permaneciendo en dicha situación hasta el 2-1-2002, que fue dada de alta. El 30-11-2001, presentó papeleta de conciliación interesando la extinción del contrato al amparo del art. 50 ET, y el 1-3-2002, volvió a presentar nueva papeleta, interponiendo la ulterior demanda con el mismo objeto. La sentencia estima el recurso de la demandante al entender que la acción no estaba prescrita debido a la existencia de malos tratos tanto antes como después de la baja médica, pues la facultad de resolución se mantiene mientras persista el riesgo cierto de sufrir nuevos atentados, por lo que no resulta relevante únicamente la fecha de la agresión, sino también si persisten los efectos lesivos e intimidatorios de la misma, lo que da relevancia al tiempo de suspensión.

A la vista de lo expuesto se desprende la falta de contradicción, pues los supuestos comparados son diversos, la sentencia de contraste tiene en cuenta que la trabajadora recibía malos tratos de su pareja de hecho, que al tiempo era representante y directivo de la empresa demandada, sin que ésta última adoptara medida alguna para impedirlo, y que dicha conducta agresora se mantuvo tras la baja de la trabajadora por incapacidad temporal, circunstancias especiales que no concurren en la sentencia recurrida. En efecto, en este caso lo que se discute principalmente es si la prescripción quedó interrumpida por el ejercicio de acciones penales y, con más exactitud, si el dies a quo habría que fijarlo en el momento en el que la Audiencia Provincial confirma la condena al empresario por los hechos denunciados. En todo caso, concurre otra circunstancia que rompe la identidad, pues en el supuesto que refiere la sentencia de comparación se trata de una conducta continuada por parte del empleador y en el caso que hoy nos ocupa, se trata de un hecho puntual -- amenazas y lesiones-- acaecido el 25-04-2005.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte aportado argumentos capaces de desvirtuar cuanto se expuso razonadamente en la providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado en ese mismo sentido por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 5265/06, interpuesto por D. Jesús Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 12 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 473/06 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra la empresa MANUEL CALVO MARTÍNEZ, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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