ATS, 18 de Octubre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:13822A
Número de Recurso4633/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.659/2002, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. - No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA en relación con art.86.4 LRJCA )).

  2. - Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 212.304,85 euros, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal, (por todos autos de 20 de diciembre de 1.999, 31 de marzo y 9 de octubre de 2000, y 19 de octubre de 2001) que en esta clase de asuntos la cuantía del recurso viene determinada por la incidencia que en la cuota tenga la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, que en este caso no excede del límite establecido en el art. 86.2.b) de la LRJCA, y artículos 41.1 y 42.1.b) de la misma ley ; este trámite ha sido únicamente evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ismael y Don Jose Ángel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2002 que estima en parte el recurso de alzada promovido por los anteriores contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 2001, y declara el derecho de los recurrentes a que su declaración de valores a efectos del Impuesto de Sucesiones no puede ser objeto de nueva comprobación.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  2. que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora;

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el caso examinado en autos, el escrito de preparación del recurso presentado por el Abogado del Estado recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en él se manifiesta al respecto que "De conformidad con el art. 89.2 LJCA, se acredita la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 86.4, ya que las únicas normas aplicadas por la sentencia son estatales, lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo. En particular, ha resultado relevante y determinante del fallo la infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia contenida entre otras en la STS de 29 de diciembre de 1998 ".

Por lo tanto, en relación con el motivo aducido en el escrito de interposición al amparo del artículo

88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2

, pues, aunque en el escrito de preparación, de forma genérica, se citan las normas estatales que se reputan infringidas, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por el expresado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues no cabe desconocer que doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Así, cabe recordar, a propósito del significado de ese juicio de relevancia, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Por tanto, como señala el Auto de esta Sala de 26 de junio de 2003 (rec. nº 6240/01 ) el incumplimiento de la carga procesal que al recurrente impone el mencionado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional constituye un vicio sustancial que no puede subsanarse en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso sin poner en riesgo los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad del Tribunal.

Por otra parte, es de recordar, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 CC - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas (Auto de 3 de febrero de 2003, entre otros), siendo así que, aunque en el escrito de preparación se citan las sentencias que se consideran infringidas, no se justifica su relevancia para el fallo de la Sentencia impugnada, sin que quepa una simple remisión al contenido de las mismas para entender cumplido dicho requisito.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por defectuosa preparación del mismo.

La inadmisión del recurso de casación por la anterior causa hace innecesario el examen de la insuficiencia en la cuantía litigiosa puesta también de manifiesto en la providencia de 30 de mayo de 2007.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.659/2002, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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