ATS 1741/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1741/2007
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª en autos nº Rollo de Sala 12/07, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 64/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, se dictó Sentencia de fecha 28 de marzo del 2007, en la que se absolvió a Víctor .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusación particular CONSTRUCCIONES EL SAUCEJO S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española . El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 248, 250.1, 6 y 7 del Código penal, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Y como parte recurrida Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso con todas las garantías ya que no se efectúa una valoración lógica, racional y coherente de la prueba testifical practicada y por tanto debería ser declarada nula la sentencia.

  1. Alega el recurrente que la declaración del testigo puso de manifiesto que a principios del mes de septiembre en nombre de la sociedad "Construcciones El Saucejo SA" se pagó al acusado absuelto la cantidad de diez millones de pesetas como pago del precio de retroventa pactado.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la respuesta fundada del Tribunal a la pretensión planteada por la parte pero desde luego no conlleva la estimación de ésta. La Audiencia de instancia no ha prescindido en ningún caso de la valoración de los medios probatorios y ha reflejado en los fundamentos de la sentencia el resultado de la misma aplicando los razonamientos que ha considerado pertinentes. Cuestión distinta es que hubiese omitido cualquier consideración sobre el resultado de dicha valoración o que careciese la misma de fundamento (debe ser fundada) siendo arbitraria, ilógica o absurda. Además el núcleo esencial de la prueba de cargo tiene naturaleza directa y ha sido percibida directamente por el Tribunal como consecuencia del principio de inmediación, y como señala la muy reciente sentencia de esta Sala 2007/02, de 03/12, recogiendo la doctrina consolidada de la misma, "un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado; a no ser claro está, que se trate de pruebas apodícticas, rigurosamente evidenciadoras, no contradichas, en cuyo caso, ciertamente límite, nos encontraríamos ante una absolución no susceptible de fundamentación racional que significaría, cuando menos, una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva", pero ello no es el caso. Ocioso es recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que se refiere a la inexistencia de un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, pues la Constitución no otorga ningún derecho a ello, así como también la inexistencia de un "principio de legalidad invertido" como derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal del presunto culpable, en síntesis, el derecho a la acción penal se configura esencialmente como un "ius ut procedatur", como manifestación específica del derecho a la jurisdicción pero no como un derecho fundamental sustantivo. (STS 18-12-2002)

  3. En el presente caso y tras el examen de la sentencia que aborda la cuestión referida al pago por parte de la parte recurrente de 10.000.000 de pesetas como precio de la retroventa pactada, debe concluirse que la decisión de la sala a quo esta suficiente y razonablemente motivada.

Así en el fundamento tercero de la sentencia se ofrecen una serie de razones por las cuales se estiman insuficientes las declaraciones testificales para fundamentar un fallo condenatorio. Así en primer lugar se señala que el representante de la entidad recurrente es una persona avezada en el tráfico mercantil inmobiliario con una dilatada experiencia en el sector, por lo que se estima difícilmente creíble que dado el sector de la actividad económica al que se dedicaban ambos contratantes se efectuara la entrega de 10.000.000 de pesetas como pago del precio pactado y de forma simultánea no se suscriba un documento acreditativo de dicho pago. En este sentido señala la sentencia que no existía una especial relación de confianza entre los otorgantes que tenían un conocimiento indirecto y no se ajusta al perfil del acusador particular el abono de la cantidad señalada sin recibo, máxime si como señala surgieron problemas a la hora de determinar el alcance de la obligación de retroventa.

Señala la sentencia que tanto las declaraciones del acusador particular como las del testigo resultan coincidentes en el hecho del pago pero resultan discrepantes en cuanto a la relación que les unía. Así el testigo declaró que era abogado del acusador particular al que prestaba asistencia profesional como asesor en sus negocios, sin embargo este pretendía negar la relación profesional y sugirió esporádicos contactos profesionales.

Por otro lado estima el juzgador a quo que no resulta razonable que si el acusador particular procedió a satisfacer las condiciones temporales y económicas del pacto de retroventa, no instara extrajudicial o judicialmente el cumplimiento del pacto. Por el contrario quien pretendió el cumplimiento del pacto obligacional fue el acusado absuelto.

Alude el juzgador a quo a que algunas de las fincas objeto del contrato estaban afectadas por un procedimiento penal por el que se pretendía la nulidad de los negocios por los que se aportaron a la sociedad recurrente, habiéndose declarado la nulidad de las aportaciones a consecuencia de la condena del acusador particular por un alzamiento de bienes. No se ha acreditado de forma alguna la procedencia de los diez millones de pesetas que se aduce se pagaron en menos de dos meses después de haberse formalizado la compraventa con pacto de retroventa. Finalmente señala el juzgador a quo que la operación estuvo bajo el dominio del acusador particular pues fue su abogado quien redactó el contrato y precisó las condiciones del mismo, lo que pone de manifiesto que adoptó medidas de autoprotección y asesoramiento que hacen inexplicable que ese mismo profesional que afirma presenció la entrega del dinero no confeccionara un documento acreditativo del pago.

A tenor de lo expuesto se comprueba que el juzgador de instancia ha motivado de forma razonada y razonable el pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que pueda este tacharse de ilógico, arbitrario o absurdo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación de los arts. 248, 250.2, 6 y 7 del Código penal en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que la sentencia reconoce la conducta ocultadora o manipuladora del acusado al interponer la demanda civil y no indicar al juez civil cuando fue requerido, el domicilio del recurrente.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras). (STS 26-4-2007 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que cuando el acusado presentó la demanda contra la sociedad, figuraba en la demanda el domicilio social de la sociedad demandada que aparecía en el contrato privado. En el mismo contrato figuraba el domicilio particular del representante legal de la entidad, siendo aportado con la demanda.

El emplazamiento no pudo realizarse en persona y el juzgado requirió al demandante para que aportara otro domicilio manifestando la representación del acusado que no disponía de ese dato. El proceso se desarrolló en rebeldía de la parte demandada, dictándose sentencia en la que se estima íntegramente la demanda. Por iniciativa del juzgado se notificó la sentencia al representante legal de la sociedad en su domicilio privado que constaba en el documento privado. Notificada la sentencia el representante legal se personó en representación de la mercantil interponiendo recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia anulando el proceso seguido en la instancia retrotrayendo las actuaciones hasta el momento del emplazamiento.

Por lo que respecta a la entrega de los diez millones de pesetas por parte del recurrente al acusado nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación. En cuanto a la utilización del proceso civil entablado por el acusado para con la ocultación de datos producir un error en el juez de primera instancia y obtener la declaración de un derecho de forma injusta, señala la sentencia que no puede apreciarse en este caso, lo que debe estimarse correcto.

Así señala que con la demanda se fijó como domicilio de emplazamiento el social de la entidad que figuraba en el contrato privado. Al ser requerido el demandante para que facilitara otro domicilio manifestó su representación no disponer de otros datos, manifestación que se considera insuficiente para apreciar la estafa procesal, pues en el documento que daba base a la demanda figuraba el domicilio particular del legal representante de la entidad demandada, domicilio en el que finalmente el juzgado notificó la sentencia.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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