ATS, 28 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 26 de abril de 2006 se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina num. 2137/2001 interpuesto por la entidad COMPAIR HOLMAN IBERICA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional estimatoria parcial del recurso num. 967/1997 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1984, 1985 y 1986.

Dicha sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMPAIR HOLMAN IBERICA S.A. contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 967/1997, con imposición de costas a la recurrente en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho Séptimo".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la parte recurrente el 6 de junio de 2006, presentó escrito el 8 de junio solicitando la aclaración y complemento de sentencia.

Por Auto de 24 de julio de 2006 la Sala acordó no haber lugar a la petición de aclaración y complemento de la sentencia dictada pro la Sala el 26 de abril de 2006 .

El Auto citado fue notificado a la representación procesal de COMPAIR HOLMAN IBERICA S.A. el 25 de septiembre de 2006

TERCERO

En escrito presentado ante este Tribunal el 24 de octubre de 2006, la sociedad citada formuló incidente de nulidad de actuaciones. Del escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado para que alegase lo que conviniera a su derecho, habiendo presentado escrito el 30 de noviembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan Gonzalo Martínez Micó

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que le dio la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, señala en su apartado 1 que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno y otro caso, esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

SEGUNDO

Alega la recurrente "nulidad de actuaciones por incongruencia". En concreto, y en relación con el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, alega incongruencia extra petita en cuanto que la sentencia dictada, en vez de considerar la motivación del acto administrativo impugnado de imposición de sanción tributaria, considera la motivación de la sentencia de la Audiencia Nacional. El planteamiento que hace la entidad recurrente para justificar la supuesta incongruencia que denuncia no es correcto.

En el Fundamento de Derechos Quinto la sentencia de esta Sala empieza por plantearse la finalidad que persigue la recurrente en su cuarto motivo de contradicción: determinar cual es la motivación mínima exigible a todo acto administrativo de imposición de una sanción tributaria.

Sabido es que el recurso de casación tiene por objeto el análisis de la sentencia de instancia, no del acto administrativo impugnado en la instancia, para ver si resulta ajustada a Derecho; por decirlo de otro modo: el recurso de casación llega a valorar el acto administrativo impugnado en la instancia a través del juicio que de él forma en Derecho la sentencia recurrida en casación. No puede, pues, censurarse que esta Sala expusiese el razonamiento de la sentencia recurrida para así poder valorar las consideraciones que la sentencia recurrida formuló.

De esta forma, esta Sala pudo llegar a la convicción de que no podía decirse, con razón, que la sentencia de instancia no había hecho ninguna especificación que ilustrase sobre los motivos determinantes de la sanción ni de los datos que le habían permitido calibrar el grado de culpabilidad del sujeto pasivo respecto de la infracción que se le imputa.

En el caso objeto de consideración no se hacían constar, sin más, los artículos de la L.G.T. aplicables, sin consideración ni alegación alguna relativa a su aplicación al caso y conducta concretas, con lo que no podía decirse que se generaba indefensión en el administrado sobre los concretos elementos tenidos en cuenta por la Sala de instancia para confirmar en parte la sanción impuesta.

La sentencia recurrida efectúa una valoración de la conducta del imputado que tiende a inspirar una convicción sobre la culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

Debe concluirse, pues, --decía nuestra sentencia-- que la liquidación impugnada no carece de la necesaria motivación y que en ella se aprecia la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad.

A la vista de las consideraciones que esta Sala hizo, no puede decirse con razón que no formulase un juicio valorativo acerca de si la liquidación impugnada, que incluía la imposición de una sanción de 12.277.823 ptas., graduada al 25% para los ejercicios 1985 y 1986, carecía o no de la necesaria motivación.

TERCERO

En relación con el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, dice la recurrente que incurre en incongruencia porque no realiza la debida consideración de la situación fáctica del caso presente frente a las situaciones resueltas en las sentencias de contraste.

Lo que la parte recurrente invocó como quinto motivo de contradicción era si podía considerarse o no razonable la discrepancia interpretativa existente sobre la normativa reguladora, vigente desde 1981 a 1991, del cálculo del porcentaje de retención aplicable a los rendimientos del trabajo y, en consecuencia, si el incumplimiento de dicha normativa podía o no llevar aparejada la imposición de una sanción tributaria.

El planteamiento que hizo en este punto la parte recurrente no se sustentaba sobre la realidad fáctica percibida al analizar las actuaciones practicadas. Y si la recurrente escamoteó la realidad fáctica del caso de autos, no puede pretender ahora que haga la Sala la "debida consideración de la situación fáctica del caso presente frente a las situaciones resueltas en las sentencias de contraste".

Por eso, sin duda, ya la sentencia recurrida se cuidó de hacer constar que la Sala no pudo apreciar si hubo o no discrepancia interpretativa alguna en la aplicación de la norma desde el momento que la recurrente se limitó en su escrito de demanda a alegar la existencia de tal discrepancia, pero ni concretó la duda acerca de la norma jurídica cuya aplicación fue controvertida, ni los motivos que la indujeron a interpretarla en sentido contrario al de la Administración, ni tan siquiera la interpretación que ella hizo de la norma en la que se amparó, en orden a calificar su conducta como no culpable.

CUARTO

Sostiene la recurrente que tanto la sentencia de 26 de abril de 2006 como el Auto de 24 de julio de 2006 incurren en causa de nulidad de actuaciones por defecto de forma y por incongruencia al haber omitido tanto los trámites como el correspondiente pronunciamiento sobre los efectos de la modificación del régimen sancionador realizada en la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003 ).

Decíamos en nuestro Auto de 24 de julio de 2006 y reiteramos aquí que sobre el pronunciamiento que la entidad solicitante de la declaración de nulidad de actuaciones interesa sobre los efectos de la modificación del régimen sancionador realizada en la nueva Ley General Tributaria 58/2003 --Disposición Transitoria Cuarta , apartado 1 -- que establece la aplicación de la nueva Ley a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción no haya adquirido firmeza, resulta obligado recordar que ya el Tribunal Económico Administrativo Central, en acuerdo de 25 de junio de 1997 (R.G. 900-94; R.S. 155-97), desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que había confirmado la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, pero declarando que, por aplciación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, procedía reducir la sanción impuesta en su día, ordenando a la Oficina Gestora que practicase una nueva liquidación.

La Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMPAIR HOLMAN IBERICA S.A. contra la resolución del TEAC, disponía que las sanciones impuestas por los ejercicios 1985 y 1986 en las liquidaciones por retenciones del trabajo personal IRPF quedarían reducidas al 75%, debiendo la Oficina Gestora proceder a practicar nueva liquidación sobre la base de esta minoración de las sanciones impuesto por el concepto y ejercicios indicados.

Es claro, pues, que al confirmar esta Sala la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, deberán volver las actuaciones a la Oficina Gestora para practicar nueva liquidación y es entonces cuando si el órgano administrativo aprecia que las infracciones tributarias cometidas resultan tratadas más favorablemente para la entidad infractora en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, aplicará la nueva normativa, previa audiencia a la entidad interesada. Allí, no aquí.

Es llano, pues, que la cuestión a la que pide respuesta la sociedad COMPAIR HOLMAN IBERICA será resuelta, sin duda, en el marco de la nueva liquidación que deberá practicarse por la Oficina Gestora en virtud de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional cuyo fallo fue confirmado en grado de casación por esta Sala, liquidación en la que, a buen seguro, no se desconocerá la aplicación de la nueva L. G.T. 58/2003 en su Disposición Transitoria Cuarta, apartado 1 .

QUINTO

Procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones con expresa imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la L.O.P.J ., sin que los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de los 900 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la pretensión de nulidad de actuaciones formulada por la representación procesal de COMPAIR HOLMAN IBERICA S.A. contra la sentencia de 26 de abril de 2006 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2137/2001 y contra el Auto de 24 de julio de 2006, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, si bien con limitación de honorarios expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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