ATS, 12 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:13095A
Número de Recurso4010/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2006, en el procedimiento nº 74/06 seguido a instancia de DON Enrique y DON Adolfo contra COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, MINISTERIO FISCAL, CONFEDERACION DE CUADROS, SOLVAY QUIMICA S.L.COMITE DE EMPRESA DE SOLVAY QUIMICA, sobre tutela derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Enrique y DON Adolfo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 6 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Isabel Labat Escalante en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) formuló demanda contra la empresa Solvay Química S. L. y los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación de Cuadros sobre tutela del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de las mujer en el acceso al empleo, demanda que resultó desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de septiembre de 2006 desestimatoria del recurso de suplicación del Sindicato demandante.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste para los dos motivos del recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de noviembre de 2005 .

Dicha sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por la Unión Sindical Obrera en la empresa Solvay, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato contra las empresas Solvay, S.L. y Teacegos ( a través de la cual se realizó el proceso de selección) sobre tutela de derechos fundamentales, y en consecuencia declara que la conducta de las empresas demandadas es contraria al principio de igualdad constitucional de acceso al empleo de las mujeres, ordena al cese inmediato de tal conducta y condena a que se considere como candidata en reserva a la trabajadora que superó las pruebas incluida la psicotécnica, y fue excluida en la entrevista personal, para su contratación preferente en las nuevas contrataciones previstas para los años 2005 y 2006, estableciendo una indemnización 1.202,02 euros.

Por tanto, en ambos casos coinciden como litigantes el Sindicato USO y la empresa Solvay S.L. y se analizan las circunstancias en que se han convocado, desarrollado y resuelto sendos procesos de selección para ocupar determinados puestos de trabajo y los pronunciamientos, en orden a considerar vulnerado el derecho a la igualdad de la mujer en el acceso al trabajo son opuestos.

Sin embargo, de conformidad con la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento, la contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse porque los supuestos enjuiciados presentan claras diferencias que justifican los diferentes pronunciamientos.

Son distintos los puestos de trabajo a cubrir, los requisitos de las convocatorias y la selección final y contratación de candidatos. En el caso que la sentencia recurrida enjuicia se trata de dos puestos en la unidad de electrólisis de cargadores, exigiéndose en la convocatoria experiencia y conocimientos en tareas de almacenamiento y carga de cloros y productos clorados y de los cinco candidatos seleccionados, todos hombres, fueron contratados dos que acreditaban la experiencia requerida.

La situación en la sentencia de contraste es distinta, pues se trataba de cubrir puestos de trabajo en las unidades de fabricación y en ese caso se introdujo en la fase de selección el requisito de especialidad en rama técnica que no estaba contenido en la convocatoria inicial del proceso y que afectaba mucho mas restrictivamente a las mujeres que tienen un menor acceso a la formación profesional, grado II en rama técnica. Además se excluyó a la única mujer que accedió a la fase final de la entrevista que poseía la especialidad requerida y en cambio se contrató a tres trabajadores que carecían de élla, por lo que la sentencia de contraste concluye que "Parece que nos movemos en el ámbito de la estricta discriminación directa".

Pero además concurre otra diferencia fundamental y es que en el caso de autos la exigencia de unos conocimientos y experiencia acerca de los productos clorados fue acordado en el marco de un proceso de negociación colectiva desarrollado con ocasión del proceso de reestructuración de la unidad de electrólisis de la empresa demandada, proceso de negociación que finalizó con el acuerdo de 30 de diciembre de 2005 en cuya cláusula tercera se establecía que la acción se basaría en el conocimiento y la experiencia de los productos clorados, sobre las instalaciones de cargue de los mismos y los riesgos que puede conllevar (fundamentos segundo y quinto de la sentencia). Sin que la sentencia de contraste se refiera a una situación igual.

El recurso contiene un segundo motivo que se plantea como subsidiario del primero y para el supuesto de que fuera estimado que se refiere a la reparación del perjuicio patrimonial que supone para el sindicato demandante la contratación de un letrado para la defensa de sus intereses. La sentencia de contraste condenó a la empresa demandada al abono de 1.202,02 # en concepto de perjuicio patrimonial por la necesidad de haber tenido que contratar a una letrada, pero en ese caso se había apreciado la vulneración e un derecho fundamental.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Isabel Labat Escalante, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 649/06, interpuesto por DON Enrique y DON Adolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 17 de abril de 2006, en el procedimiento nº 74/06 seguido a instancia de DON Enrique y DON Adolfo contra COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, MINISTERIO FISCAL, CONFEDERACION DE CUADROS, SOLVAY QUIMICA S.L.COMITE DE EMPRESA DE SOLVAY QUIMICA, sobre tutela derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR