ATS 1701/2007, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1701/2007
Fecha15 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 40/2006 dimanante de las Diligencias Previas 5432/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 30 de marzo de 2007, en la que se condenó a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leonardo mediante la presentación de escrito por el Procurador de los Tribunales Dº Julian Caballero Aguado, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Pedro Antonio se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial consagrados en el art. 24 CE, en relación con los arts. 117.1 y 9.3 CE . .

  1. La denuncia se concreta en la actitud de la Presidenta del Tribunal, quien, se dice, tras el interrogatorio del Fiscal y de la Acusacion Particular y defensa, inició un exhaustivo y minucioso interrogatorio al acusado, a los testigos de la defensa y a los peritos, no así al testigo denunciante, cuyo tenor fue claramente inquisitivo y favorable a las tesis de las acusaciones, y que sirvió de base a la condena, que en opinión del recurrente excedió de las posibilidades que al respecto le concede el art. 708 LECriminal.

  2. Es evidente que se trata de una cuestión de clara naturaleza constitucional, que afecta al núcleo de derechos que conforman y dibujan el proceso penal en un Estado de Derecho y en una Sociedad Democrática. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, sin Juez o Tribunal imparcial, no hay propiamente proceso jurisdiccional, "....constituye una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional con especial incidencia en el ámbito penal...." (STC de 8 de Mayo de 2006, 41/2005 de 28 de Febrero y 60/1995). Recientemente esta Sala ha resuelto sobre denuncias idénticas, a la que da vida a este recurso conectada con un exceso del Presidente del Tribunal en el ejercicio de su derecho a efectuar alguna pregunta o aclaración.

    Se trata de la STS 291/2005 de 2 de Marzo. Se decía en aquella sentencia: "....El párrafo 2º del artículo

    24 de la Constitución incluye entre los derechos de toda persona, se entiende que sometida a un proceso, a que éste sea público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Aunque no se diga expresamente en el texto constitucional, una de las garantías a que la persona sometida a proceso tendrá derecho es que su caso sea decidido por jueces imparciales, exigencia que sí aparece explicitada en el artículo 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de Septiembre de 1974, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, ratificado por España el 27 de Abril de 1977 y que, en conformidad con el artículo 96 de nuestra Constitución, han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno. Ambos textos, en forma casi idéntica, garantizan a toda persona que su causa sea oída públicamente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.

    El Tribunal Europeo instaurado por el Convenio de 1950 citado, se ha pronunciado ya sobre el tema de la imparcialidad en varias sentencias, como las de los casos Piersack (1 de Octubre de 1982) De Cubber (26 de Octubre de 1984), Hauschild (24 de Mayo de 1989), Oberschlick (23 de Mayo de 1991), Pfeiber y Planki (25 de Febrero de 1992), Saint Marie (16 de Diciembre de 1992), Padovani (26 de Febrero de 1993), Nortier (24 de Agosto de 1993), Saraiva de Carvalho (22 de abril de 1994) y Castillo Algar (28 de Octubre de 1998). En varias de estas decisiones se ha distinguido entre pérdidas subjetivas y objetivas de imparcialidad, o entre imparcialidad subjetiva y objetiva, atendiéndose para detectar la primera a la convicción personal mostrada por un juez en un caso concreto y, respecto a la segunda asegurándose de que el juzgador ofrece garantías que excluyan cualquier duda a este respecto. La imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario, de la existencia en el caso de parcialidad en cuanto a la segunda se determina cuando se descubran actos del juez que despierten dudas en cuanto a su imparcialidad (párrafos 25, 26 y 27 de la sentencia Padovani y 33 de la sentencia en el caso Saraiva de Carvalho). Varias de las sentencias dictadas (Piersack, De Cubber, Hanschild, Padovani) destacan que está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática y, en el caso de proceso criminal, en el propio acusado, si bien añaden que las sospechas de éste último, aunque importantes, no pueden ser decisivas, sino que esos temores deben estar objetivamente justificados....".

    En aquel caso se trataba de acusado que ejerció su derecho a guardar silencio a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su defensa, pero que seguidamente fue objeto de un interrogatorio claramente acusatorio iniciado y dirigido por el Presidente del Tribunal, en el cual, el acusado reconoció los hechos, obteniéndose de este modo una prueba autoincriminatoria que fue tenida en cuenta por la Sala sentenciadora para condenarle.En la sentencia referida dictada en casación se dio lugar al recurso, casando la sentencia y acordando un nuevo juicio por otros Magistrados.

  3. El acta del Plenario fue grabada en audio, de suerte que esta Sala casacional, en virtud de la audición de la cinta que contiene el Plenario, y más en concreto, en la parte correspondiente al interrogatorio de que fue objeto por la Sra. Presidenta del Tribunal el acusado, los testigos de la defensa y los peritos, ha podido verificar que tras el interrogatorio formulado por las partes, la Presidenta se limitó a solicitar aclaraciones conducentes a depurar los hechos sobre los que declaraban, en algún caso, como el de los testigos de la defensa por las contradicciones en que incurrieron en el propio interrogatorio en la vista realizado por acusaciones y defensas o respecto a lo relatado durante la instrucción del procedimiento, o para aclarar y esclarecer determinados aspectos técnicos por lo que se refiere a las preguntas que dirigió a los peritos calígrafos. En todo caso las preguntas formuladas no revelan una toma de posición previa ni aparecen como inquisitivas, sino que responden a la necesidad de conocer el juzgador -en este caso la Presidenta de la Sala era también la ponentela realidad de lo acontecido para dictar una sentencia justa y conforme a derecho. El peso del interrogatorio lo tuvieron las partes y las preguntas planteadas por la Presidenta para aclarar o concretar determinados extremos, resultan pertinentes y alejadas de la parcialidad que se denuncia ahora, y no consta a este respecto que la defensa formulara entonces protesta alguna ante aquéllas preguntas realizadas por la Presidenta del Tribunal.

    Ciertamente, el art. 708 LECriminal en relación a los testigos permite que el Presidente del Tribunal pueda dirigirle al testigo algunas preguntas "....que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren....". La práctica judicial o usus fori ha extendido esta posibilidad también a los imputados, así como que las preguntas/aclaraciones las pueda efectuar también el Ponente de la sentencia, de acuerdo con el Presidente del Tribunal. En todo caso, es doctrina consolidada tanto en sede científica como jurisprudencial que debe efectuarse un uso moderado de esta posibilidad, y sólo para solicitar aclaraciones. Estas prevenciones son tanto más claras cuando las preguntas se dirigen a un imputado. En este aspecto es de total aplicación las prevenciones con que deben ejecutarse la iniciativa a que se refieren los arts. 728 a 731 LECriminal que exigen una reinterpretación constitucional respetuosa en el deber de imparcialidad que debe guardar el Tribunal sentenciador --SSTS 1450/99 de 18 de Noviembre, 328/2001 ó 2030/2002 de 4 de Diciembre --. Advierte el Tribunal Constitucional que esta iniciativa probatoria de oficio debe respetar la garantía de imparcialidad probatoria, que exige que en todo caso con su iniciativa, el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, pero matizaba el Tribunal Constitucional que "esto no significa que el juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuesto por las partes".

    En este caso, conlas citadas prevenciones, y desde la doctrina del TEDH antes recogida, verificamos que la iniciativa adoptada por la Sra. Presidenta del Tribunal sentenciador de efectuar determinadas preguntas aclaratorias no desbordó las previsiones legales ni tomo partido por la acusación, ni exteriorizó una posición del Tribunal tendente a cooperar al éxito de la pretensión condenatoria de la parte acusadora, y consiguientemente, no se perdió esa imparcialidad, como lo demuestra el análisis ponderado de todas las pruebas practicadas de cargo y descargo, y la calificación favorable de los hechos, frente a la postulada por las acusaciones, como constitutivos únicamente de falsedad en documento privado y no además como integrantes del delito intentado de estafa procesal.

    El motivo, por ello, se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 395 CP .

  1. Sostiene que el auto de apertura de juicio oral hacía referencia a un delito de falsificación en documento mercantil y no en documento privado, por lo que no debió condenarse por éste último, y que, en todo caso, no consta probado que el acusado estampara en el documento la firma que se acreditó era falsa, no existiendo méritos para declararle autor de la falsificación.

  2. El Fiscal acusaba por delito de falsificación en documento mercantil, en efecto, pero la acusación particular, en cambio, mantuvo la calificación de los hechos como constitutivos de delito de falsedad en documento privado, por lo que no cabe, en esas condiciones, invocar la vulneración del principio acusatorio ni incongruencia alguna en la sentencia que, respetando los hechos mantenidos por las acusaciones, asumió la calificación más benévola pues la falsedad en documento privado es una modalidad atenuada respecto a la falsificación en documento mercantil, y en todo caso, con independencia de que en el auto de apertura del juicio oral sólo se aludiera a éste último es evidente que ambas figuras delictivas son homogéneas y la pena prevista para el delito aplicado es menor que la establecida para la falsificación de documento mercantil.

En los hechos probados se declara acreditado que el acusado presentó en juicio civil un recibo aparentemente firmado por el acreedor denunciante que, a resultas de las periciales caligráficas, resultó que no había sido firmado de su puño y letra. Es cierto que en el relato fáctico de la sentencia no se afirma que el acusado hubiera falsificado personalmente la firma, pero partiendo de ese dato indubitado, en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresa, con vocación fáctica, que no siendo necesaria para la comisión del delito de falsedad la autoría material puesto que, conforme a la doctrina de esta Sala, cabe la autoría por medio de otro, en el caso es lo cierto que el inculpado presenta el documento falsificado, es la persona a la que se refiere el recibo como deudor que efectivamente realizó el pago que se documenta y la persona a la que beneficiaba sin duda el mismo y le sirvió de base para contestar a la demanda e incluso formular reconvención en el proceso civil, por lo que se afirma como inferencia lógica y racional que fue él quien por sí o a través de otro falsificó el referido documento, y por tanto es autor del delito imputado. Ello concuerda, como decimos, con la doctrina de esta Sala (valga por todas la STS 1124/2005, de 3 de octubre ), en el sentido de que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano sino que se admite la autoría mediata, de forma que autor será no sólo el que materialmente ha confeccionado o alterado el documento, sino también la persona que, por la vía de la autoría mediata o por inducción, no haya sido quien materialmente confeccionó el documento.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR