ATS, 4 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:12861A
Número de Recurso804/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorromochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 1024/03, adaptación curricular de alumno.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de mayo de 2006 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, esta sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación. Trámite que ha sido evacuado únicamente por la Administración recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Aurora contra el Informe de Observación de 8 de mayo de 2004 del Módulo de Psíquicos y Conducturales, Equipo de Educación Infantil y Primaria del Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra -confirmado en alzada por silencio administrativo- relativo a la petición de D. Evaristo y Dña. Aurora, quienes actuando en nombre y representación de su hijo D. Carlos Jesús, solicitaron la adaptación curricular del mismo.

SEGUNDO

Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 30 de mayo de 2006, esta Sala no aprecia la concurrencia de la misma.

Las actuaciones discutidas comenzaron con la solicitud de los padres del alumno, efectuada el 25 de febrero de 2003 al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, para que se le efectuara adaptación curricular a su hijo a causa de la sobredotación intelectual de éste.

A consecuencia de la solicitud, el Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra (CREENA), procedió a la observación escolar del alumno y emitió sus conclusiones en un informe, de fecha 9 de mayo de 2003, donde no se prescribe ni se recomienda la adaptación curricular sino la implantación de una serie de actuaciones docentes en relación con el menor.

Remitido dicho informe a los padres solicitantes, éstos promueven recurso de alzada el 25 de junio de 2003 ante el Departamento de Educación y Cultura, contra dicho informe y contra la desestimación presunta de su solicitud inicial, solicitando su anulación y el reconocimiento del derecho de su hijo a la adaptación curricular solicitada.

El acto originario impugnado en alzada (tanto la desestimación inicial presunta como el informe sobre la solicitud) procede del Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra que, según el artículo 1 del Decreto Foral 76/1993, de 1 de marzo, depende del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra y sin que por lo tanto, y así lo alega la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia, tenga personalidad jurídica propia, sino que está integrado dentro del citado Departamento. Así pues nos hallamos ante una actuación atribuida a la Administración central de la Comunidad Foral de Navarra en materia educativa.

En atención a lo anterior, la competencia para conocer contra el recurso interpuesto contra dicho acto no estaría atribuida por el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional a los Juzgados sino a los Tribunales Superiores de Justicia, pues no tratándose de las materias recogidas en las letras a y b del artículo 8.2 -en su redacción anterior a la Ley Orgánica 19/2003 a la vista de la fecha de interposición del recurso-, sería de aplicación la norma residual del artículo 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 1024/03, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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