ATS, 11 de Octubre de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:12835A
Número de Recurso1184/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 689/2004 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 10 de julio de 2007, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

La sentencia impugnada, ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un asunto cuya competencia en la Ley 29/1998 está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, esta sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación. En este sentido Auto de 3 de noviembre de 2005 (recurso de casación nº 1828/04 ).

- Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma se fijó en la instancia en 193.469,63 euros, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad inicialmente reclamada y la reconocida por la Administración recurrida (118.326,76 euros), máxime si tenemos en cuenta la estimación parcial de la demanda (arts. 42.1 .b), 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM), contra la resolución de 24 de abril de 2003 del Rector de la Universidad de Alcalá de Henares, que desestimó la reclamación en concepto de honorarios profesionales por la redacción del proyecto básico de "Construcción de 300 viviendas y Edificio de Servicios Auxiliares y Complementarios en el campus de la Universidad de Alcalá de Henares", e indemnización por trabajos pendientes de realizar.

SEGUNDO

Se trata de determinar cuál es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cual es el caso, ya que el acto proviene del Rector de la Universidad de Alcalá de Henares, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

En este caso, si bien la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de 12 de septiembre de 2006 que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 señala que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala en sentencia de 5 de julio de 1997, entre otras.

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables.

TERCERO

Sentado pues, que la Sentencia de la Sala de Madrid ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues como esta Sala ha precisado (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 ), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la LRJCA, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el artículo

86.1 .

Se unifica de éste modo el tratamiento procesal, a los efectos de acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con las Disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, lo que hace innecesario el examen de la segunda de las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 10 de julio de 2007.

CUARTO

La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley, la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el representante procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM), contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 689/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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