ATS, 4 de Octubre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:12810A
Número de Recurso6735/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Luis Carlos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 857/02, sobre clases pasivas.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. Trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Luis Carlos, contra la Resolución de 15 de octubre de 2001 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas -confirmada en alzada por Resolución de 3 de abril de 2003 del Ministro de Haciendapor la que se acordaba transferir a la caja del sistema de previsión social comunitario de la Comisión Europea el equivalente actuarial actualizado por importe de 96.669,52 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La materia controvertida, pues, resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional, al tratarse de una resolución por la que se resolvía la petición de D. Luis Carlos -funcionario del Cuerpo de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado- solicitando la transferencia de derechos al sistema de previsión del personal de la Comunidades Europeas desde los regímenes de previsión españoles, y sin que pueda ser de aplicación al caso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2 .a), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, toda vez que, como ya ha dicho esta Sala, (así, Autos de 18 de septiembre de 1992, 17 de mayo de 1993, 17 de octubre de 1995, 24 de noviembre de 1997, 22 de febrero de 1999 y 9 de octubre de 2001 entre otros) son cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública todas las relacionadas con el nacimiento, contenido, modificación y extinción de la relación de servicio, incluidos, por tanto, los actos que se dictan en aplicación del régimen de clases pasivas, que deriva de la relación de servicio o dependencia que mantuvo con la Administración quien ahora recurre, que es el dato definitorio de las cuestiones de personal (Autos de 14 de abril y 16 de octubre de 2000 ). A esa naturaleza responde la pretensión del recurrente en instancia, esto es, la transferencia de derechos al sistema de previsión del personal de la Comunidades Europeas desde los regímenes de previsión españoles de acuerdo a los servicios efectivos prestados en la Administración española.

Tampoco puede tener favorable acogida la alegación relativa a que "el problema surge en el seno de una relación de servicio con la Unión Europea (que no es Administración Pública a los efectos de la LJCA)" pues el acto efectivamente recurrido no proviene de un órgano de aquélla sino de un órgano central de la Administración General del Estado, como es la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y por lo tanto incluido en el término Administraciones públicas.

Finalmente, conviene recordar que no obsta a la posible inadmisión del recurso el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia estimara mediante Auto de 8 de julio de 2005, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como sucede en el presente caso.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, contra la Sentencia de 16 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 857/02, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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