ATS, 18 de Octubre de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:12792A
Número de Recurso2466/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Roberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1595/2003, sobre suspensión de la ejecución del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de abril de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

"1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).

  1. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la cantidad de 191.283,92 euros, sin embargo, toda vez que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad Calatrava de Seguridad, S.A., en el procedimiento de derivación de responsabilidad, ninguna de aquéllas, individualmente consideradas, superan el umbral cuantitativo fijado por la Ley [artículos

86.2.b) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional]".

Este trámite no ha sido evacuado por ninguna de las partes procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2003, que acordó acceder a la suspensión sin garantía de la sanción y desestimar la solicitud de suspensión de la cuota y de los intereses del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, de 21 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal hay que examinar en primer lugar la concurrencia de la segunda de las causas de inadmisión mencionadas en la providencia de 24 de abril pasado, pues sólo si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación procede pasar a verificar si se ha preparado correctamente.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este caso, la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 191.283,92 euros (pesetas), pero tal cifra, según resulta del Acuerdo de derivación de responsabilidad de 21 de octubre de 2002, es el resultado de deducir la cantidad ingresada de la suma total de los conceptos de varias liquidaciones, ninguno de los cuales, individualmente considerado, supera el límite referido:

CONCEPTO CUOTA INTERESES SANCION

Actas Sociedades 94 38.592,52 14.915,38

Actas Sociedades 95 47.222,55 13.151,27

Exp. Sancionador 31.013,94

Exp. Sancionador 47.635,44

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de casación la resolución impugnada, conclusión que viene avalada por el silencio mantenido por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto.

CUARTO

Por otro lado, también concurriría la primera causa de inadmisión mencionada en la providencia de 25 de abril de 2007, por cuanto, aunque el recurso de casación se hubiera dirigido contra una sentencia susceptible del mismo, estaría defectuosamente preparado.

En efecto, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO

El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues en el mismo sólo se indica que se formula "por quien ostentó la cualidad de parte demandante" (alegación primera), "dentro del plazo de los diez días legalmente previsto" (alegación segunda), que se tiene la intención de interponerlo "al amparo de lo dispuesto por el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia "aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (alegación tercera) y que la resolución recurrida "es susceptible de casación" (alegación cuarta).

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el recurso ha sido defectuosamente preparado, sin que tampoco al respecto se haya realizado alegación alguna.

SEXTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente por imperativo del artículo

93.5 de la referida Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto

, contra la Sentencia de 9 de febrero de 2006, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1595/2003 ; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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