ATS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Jose María, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en los recursos acumulados números 679/03 y 564/04, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de abril de 2007, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio reclamado por los recurrentes -coopropietarios de la finca expropiada- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por el aquí recurrente y estima en parte el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en demanda de lesividad contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, de fecha 27 de octubre de 2003, que fija el justiprecio de la finca número NUM000 -identificada catastralmente como parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 -, situada en el término municipal de Burgos, afectada por el proyecto de obras "Variante ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya", en la suma de 23.782,50 euros, frente a la cantidad reclamada por el actor en el suplico del escrito de demanda que asciende a 213.725,29 euros, resolviendo la Sala de instancia fijar el justiprecio en la cantidad de 3.805,20 euros, cantidades todas ellas que incluyen el 5 por 100 de premio de afección.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido hoy en el artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA

, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas o, actualmente, 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 y 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley Jurisdiccional, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, en el Acta previa a la ocupación y, con mayor detalle, en el Acta de ocupación, se consigna que la finca expropiada pertenece al aquí recurrente D. Jose María, así como a sus hermanos Dª Claudia, Dª. Sandra, Dª Estefanía, Dª María Angeles y Dª Julia, y a D. Gustavo, integrando todos ellos un condominio sobre la referida finca, como reconoce el recurrente en su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia al efecto conferido. En este sentido, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo

41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil (Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosay, particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, los Autos de 17 de julio de 2000 y 9 de febrero y 6 de julio de 2001, entre otros).

Consiguientemente, el valor de la pretensión ejercitada por el aquí recurrente casacional se corresponde con 1/7 de la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sala de instancia y el reclamado por aquél en la demanda -se presume que dicha pretensión se realiza en nombre de los demás coopropietarios- diferencia,

31.417,15 euros que no supera la suma de 150.000 euros establecida en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para que la sentencia sea impugnable, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el sentido de que "se produciría la paradoja de aplicar el criterio de la copropiedad o condominio, al presente caso, y dividir la cuantía entre dos, mis representados no podrían interponer Recurso de Casación, pero sí en cambio, el resto de partes en el Recurso ContenciosoAdministrativo, vulnerándose el principio procesal de igualdad de armas en el proceso", pues es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 14 de enero de 2000 -recurso de casación nº 11.316/98-, 17 de marzo de 2000 -recurso de casación nº 354/99-, 11 de marzo de 2002 -recurso de casación nº 7740/99- y 18 de noviembre de 2002 -recurso de casación nº 8265/99-) la que declara que para la determinación de la cuantía en materia expropiatoria ha de estarse a la pretensión casacional efectivamente ejercitada, en su caso, por cada una de las partes recurrentes, sin que exista comunicabilidad respecto de las cuantías que corresponden a cada una de ellas en relación con el acceso al recurso de casación, y ello porque el interés casacional, que se materializa en la cuantía de lo discutido, puede ser distinto para cada una de las partes recurrentes y en consecuencia distinta puede ser también la decisión en torno a la admisibilidad de su recurso (Auto de 15 de septiembre de 2005 -recurso de casación nº 6603/04 ).

Nótese que, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa de las reglas establecidas en la nueva Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la Sentencia de 10 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en los recursos acumulados números 679/03 y 564/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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