ATS, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Entidad de Conservación "El Soto de La Moraleja", interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 433/2004, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2007, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque quedó fijada en la instancia en la cantidad de 335.246,04 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del referido límite cuantitativo (arts.86.2 .b), 42.1.a) 41.3º de la LRJCA)"; trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Urbanística de Conservación "El Soto de la Moraleja", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de julio de 2004, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2002, dictado por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente a la liquidación de 3 de diciembre de 2001, en relación con la aplicación de tipos impositivos, a efectos de que la Inspección determine los tipos aplicables a las bases imponibles ya comprobadas", anulando la liquidación impugnada, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), y a los ejercicios 1997, 1998 y 1999, por importe de 55.780.307 pesetas (335.246,4 euros).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso contemplado en autos, la Entidad Urbanística de Conservación "El Soto de la Moraleja" recurrió la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de julio de 2004, en lo relativo a la liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997, 1998 y 1999, y la cuantía del recurso fue fijada en la Sentencia de instancia en 335.246,04 euros, si bien de la resolución administrativa impugnada se desprende que las liquidaciones correspondientes a cada uno de los ejercicios se desglosan de la siguiente manera:

Ejercicio 1997:

Cuota: 16.170.171 pesetas

Intereses de demora: 3.790.224 pesetas.

Ejercicio 1998:

Cuota: 15.699.315 pesetas

Intereses de demora: 2.528.235 pesetas

Ejercicio 1999:

Cuota: 15.907.687 pesetas

Intereses de demora: 1.684.675 pesetas

De conformidad con la regla contenida en el artículo 42.1.a) de la LRJCA, el importe del principal (cuota) correspondiente a cada uno de los ejercicios no supera en ninguno de los casos el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, como tampoco el resto de los conceptos que integran la deuda tributaria.

Pero además, tales liquidaciones fueron anuladas por Acuerdo de 28 de febrero de 2002 del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid, al estimar en parte el recurso de reposición formulado frente a las mismas, en relación con la aplicación de tipos impositivos, a efectos de que la Inspección determinara los tipos aplicables a las bases imponibles ya comprobadas, y ello al reconocer que el tipo aplicable a parte de los servicios prestados por la Entidad Urbanística de Conservación "El Soto de la Moraleja" a sus miembros era el 7% y no el 16% aplicado. De ello se deduce que las nuevas liquidaciones que han de ser giradas a la recurrente serían todavía inferiores a las detalladas anteriormente, y, en consecuencia, tampoco alcanzarían el citado límite legal para el acceso al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada Ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida en relación a tales liquidaciones.

A lo anterior cabe añadir que, esta Sala ha declarado reiteradamente que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o, en su caso, con el mes natural, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), y hoy en el artículo 71.3º RD 1624/1992, de 29 de diciembre, de donde cabe inferir que, notoriamente, la cantidad objeto de regularización por la Administración Tributaria en concepto de cuota, y con relación a cada trimestre natural, no puede superar la suma de 25 millones de pesetas.

CUARTO

No obsta a lo expuesto las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia manifestando que la cuantía del recurso es indeterminada -tal y como la fijó la Sala de instancia en providencia de 20 de octubre de 2005-, dado que las liquidaciones practicadas por la Administración fueron anuladas por el TEAC al estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a las mismas, ordenando practicar unas nuevas liquidaciones, pues no cabe desconocer que la consecuencia del acto impugnado serían unas nuevas las liquidaciones tributarias, cuyas cuantías, como ya se ha dicho, no superarían el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, a lo que ha de añadirse que, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal establecido para acceder a tal recurso es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que la fijación de la misma como indeterminada no impide la ulterior inadmisión del recurso de casación, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que la sentencia sea recurrible (en este mismo sentido, Auto de 19 de octubre de 2001 -recurso nº 7.435/1999 -).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Urbanística de Conservación "El Soto de la Moraleja" contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 433/2004, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR