ATS, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad Servicios y Proceso de Datos Mercantiles, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 312/05, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de marzo de 2007, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 166.386,28 euros, sin embargo el débito principal asciende a la suma de 93.930,7 euros, sin que le importe de los intereses de demora sea superior a aquel (artículos 42.1 .a) y 86.2.b) de la LRJCA); trámite que únicamente ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Servicios y Proceso de Datos Mercantiles, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, estimatorio del recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 16 de febrero de 2000, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo de liquidación tributaria dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la AEAT, de fecha 12 de noviembre de 1997, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 e importe de 183.330,86 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 166.386,28 euros -según manifiesta la recurrente por error de la misma, pues debería haberse consignado la suma de 183.330,86 euros-, sin embargo, el desglose de la misma en cuota, intereses y sanción arroja las siguientes cantidades:

Cuota Intereses Sanción

93.930,70 33.041,73 56.358,42 euros

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los preceptos anteriormente reseñados, todos de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como reiteradamente ha señalado esta Sala, la interpretación que ofrece del artículo 42.1.a) LRJCA es contraria al sentido literal del referido precepto, que con toda claridad distingue entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso.

A ello debe añadirse que, como también se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Finalmente, frente a la cita que hace el recurrente de los artículos 251 a 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe señalarse que el artículo 41.1 LRJCA dispone que la cuantía del recurso contenciosoadministrativo viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del recurso, evaluable en este caso por los criterios expuestos.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Servicios y Proceso de Datos Mercantiles, S.A., contra la Sentencia de 11 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 312/05, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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