ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 566/03 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR, COMITÉ DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CASTELLÓN, D. Gustavo, D. Jose Miguel, D. Bruno, D. Pablo, D. Juan Pablo y D. Ildefonso, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CASTELLÓN (SEDCAS), PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN, U.G.T.- P.V., Y CC.OO.-P.V., ASOCIACIÓN ESTATAL DE EMPRESAS CONSIGNATARIAS (ANESCO), D. Luis Pablo, D. Felipe

, D. Jose Antonio, D. Carlos, D. Roberto, D. Agustín y D. Lucas, sobre derechos, que estimaba la excepción de prescripción opuesta por la defensa de la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar, el Comité de Empresa de SEDCAS y los codemandados D. Gustavo, D. Jose Miguel, D. Bruno, D. Pablo

, D. Juan Pablo y D. Ildefonso, y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador en nombre y representación de D. Juan Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de enero de 2006, que ha confirmado el fallo de instancia estimatorio de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar, el Comité de Empresa de SEDCAS y, los trabajadores codemandados. El actor trabaja desde el 1-09-1975 para la Autoridad Portuaria de Castellón, como oficial maquinista de grúas, y desde 1992 ha sido liberado de acción sindical de CCOO y actualmente es el Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en la Autoridad Portuaria de Castellón. EL 28- 04-99 dicha Autoridad Portuaria traspaso el servicio de grúas a SEDCAS. El actor solicitó en escritos de 14-10-1999 y 25-02-2002 su ingreso en SEDCAS, y en esta última fecha la Sociedad estatal de Estiba y Desestiba remitió a Puertos del Estado, la propuesta de ingreso del actor para su tramitación en la Comisión Mixta, sin la aprobación del banco social por el rechazo de la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar, pero con la conformidad del banco empresarial y de SEDCAS, dicha propuesta fue rechazada por la Comisión Mixta de Estiba el 23-06-2002. En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones, el actor interesa su derecho a ser subrogado en la plantilla de SEDCAS. En el grado jurisdiccional de la suplicación se debatió sobre si la mentada excepción podía beneficiar al SEDCAS que no la había opuesto, confirmando la sentencia en este extremo lo acordado por el Juez a quo. Sentado lo anterior, la sentencia fija como dies a quo a partir del cual el actor pudo ejercitar la acción, el 1-01-2000 momento en que el SEDCAS inicia la actividad, de ahí que al no formular su petición hasta el 25-02-2005, concluye confirmando la prescripción de la acción.

La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala de 5 de octubre de 1994 . Dicha sentencia examina una reclamación de derecho y cantidad, consistente en el derecho de reincorporación a la empresa TABACALERA de unas trabajadoras tras excedencia forzosa por matrimonio y abono de una cantidad por los salarios dejados de percibir desde la existencia de vacantes . La Sala aborda la incongruencia por haber desestimado la Sala la pretensión, con base en la apreciación de oficio de la prescripción por no haber ejercitado el derecho al reingreso en el plazo de tres años posteriores a la CE. Se discute, pues si la prescripción es una cuestión amparada por el principio iura novit curia, o por el contrario, se trata de una excepción solo examinable a instancia de parte.

Es claro, a la vista de lo que se termina de relatar que los supuestos relatados no guardan la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, las pretensiones son dispares, en un caso se interesa el derecho a ser subrogado en la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Castellón, en la de contaste se interesa el reingreso desde la situación de excedencia forzosa y abono de la pertinente indemnización. En todo caso, y aún orillando tan relevante circunstancia, y a pesar de contemplar ambas resoluciones la excepción material de la prescripción, es lo cierto que lo hacen desde ópticas diferentes lo que hace lucir con total nitidez la falta de contradicción en la que insiste la parte. Así, mientras que en la sentencia que se recurre se dirime si la excepción de prescripción puede beneficiar a la parte que no la ha propuesto y sentado lo anterior, se decide sobre la determinación del dies a quo; nada semejante se contempla en la sentencia que se ofrece de comparación, donde por el contrario el debate judicial ha discurrido por términos diferentes, al suscitarse en el supuesto allí relatado si la mentada excepción de prescripción es o no apreciable de oficio, al ser acogida por la Sala de suplicación sin ser alegada por ninguna de las partes enfrentadas dentro del recurso.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Antonio Ruiz Salvador, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 1984/05, interpuesto por D. Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 17 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 566/03 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR, COMITÉ DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CASTELLÓN, D. Gustavo, D. Jose Miguel, D. Bruno, D. Pablo, D. Juan Pablo y D. Ildefonso, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CASTELLÓN (SEDCAS), PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN, U.G.T.- P.V., Y CC.OO.-P.V., ASOCIACIÓN ESTATAL DE EMPRESAS CONSIGNATARIAS (ANESCO), D. Luis Pablo, D. Felipe, D. Jose Antonio,

D. Carlos, D. Roberto, D. Agustín y D. Lucas, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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