ATS, 18 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:12150A
Número de Recurso120/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del conflicto negativo sobre competencia territorial planteado de oficio con el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Bilbao.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de ser competente el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Bilbao, cita de distintas resoluciones de esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita en la demanda una acción para reparar los daños causados a una finca del actor con fundamento en el art. 1902 el CC, y como tal fuera los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y del apartado 2 del art. 52 de la LEC, a las que el artículo 53 atribuye carácter imperativo. Así resulta de la demanda donde claramente se concreta que se ejercita una acción para reparación de los daños y perjuicios que las obras de rehabilitación de la vivienda contigua han causado en la del demandante, lo que nada tiene que ver con una acción de naturaleza real.

SEGUNDO

El artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, regula el fuero general de la personas fisicas de modo que, salvo que la Ley disponga otra cosa, "la competencia territorial corresponderá al Tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio". Sin embargo, esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, en el sentido que "las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determina circunscripción". Por tanto al no regir ningún fuero imperativo del artículo 52, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.1 solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legitima, sin que pueda aplicarse el artículo 58 que solo entra en juego esta venga fijada por reglas imperativas; criterio ha sido mantenido por esta Sala, en resolución de fecha 8 de febrero de 2007 .

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 8 de BILBAO.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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