ATS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Landete García, en nombre y representación de "Automáticos Tessa, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de junio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 381/04, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de febrero de 2007 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues el importe de lo reclamado en concepto de responsabilidad del Estado Legislador se circunscribe, de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, "a las cantidades derivadas del pago de comisiones por aval, aplicando a dicho importe los réditos correspondientes desde la fecha de su pago", importe que la propia parte recurrente cifra en 32.032 euros (artículos 41.1, 42.1.a), 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la mercantil recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Automáticos Tessa, S.L." contra la Resolución de 11 de junio de 2004 del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria de la solicitud formulada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de las comisiones satisfechas por el aval bancario suscrito para obtener la suspensión de la ejecución de las liquidaciones tributarias derivadas de la aplicación del gravamen complementario creado por el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del asunto fue fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, es determinable y no supera el límite cuantitativo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . En efecto, reclamándose en este caso las cantidades derivadas del pago de comisiones por aval, aplicando a dicho importe los réditos correspondientes desde la fecha de su pago, es la propia recurrente la que aporta un certificado en el que fija el importe resultante de la indemnización pretendida en la suma de

32.032 euros, cantidad comprensiva del periodo de 11 de julio de 1992 a 10 de julio de 2002.

En consecuencia, no superando la cuantía del asunto el límite de 25 millones de pesetas, el recurso resulta inadmisible, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que aduce, por un lado, que la trascendencia del presente contencioso no se limita, por tanto, a 32.032 euros, sino a la evitación de tener que afrontar una exacción antijurídica, lo que es sustancial en sí mismo, sin que tenga propiamente tal declaración un componente económico determinado y, por otro, que la cantidad resultante dependerá del tiempo que permanezcan vigentes las fianzas bancarias aportadas.

Por lo que se refiere al primero de los argumentos, el mismo no puede ser acogido porque la cuantía viene determinada en estos casos por el contenido económico de la pretensión ejercitada y no por la juridicidad o antijuridicidad de la actuación administrativa recurrida, por lo que igualmente han de decaer las alegaciones relativas al órgano o institución competente para resolver la reclamación formulada que constituyen motivos de fondo que exceden del presente trámite.

Por otro lado y en cuanto al mantenimiento de los avales y al coste que ello pudiera implicar, esta Sala ha señalado reiteradamente que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro, como las que plantea la recurrente; sin perjuicio de que razonablemente en ningún caso excedería del límite casacional, atendidas la suma y los periodos de mantenimiento de los avales que han sido explicitados en el fundamento jurídico anterior.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Automáticos Tessa, S.L." contra la Sentencia de 29 de junio de 2005, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 381/04, sentencia que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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