ATS, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Luis Andrés, D. Rubén, Dª. Lourdes y Dª. María Dolores (integrantes de "Zaco Fante, S.C.P."), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de enero de 2005, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaída en el recurso número 715/03, sobre recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de enero de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, que es el dato a tener en cuenta para concretar la cuantía litigiosa y que viene determinado por el coste de las obras cuyo levantamiento ha sido ordenado por el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional; coste que razonablemente no alcanzaría la reseñada cantidad teniendo en cuenta la entidad de las obras realizadas, consistentes en un Kiosko que ocupa una superficie de 60,5 metros cuadrados (artículos 41.1 y 86.2 .b) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Costas, de fecha 16 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Demarcación de Costas de Canarias, de fecha 21 de marzo de 2002, por la que se resuelve recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado por aquéllos en el lugar denominado Playa de Puerto Rico, en el término municipal de Mogán.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, sin embargo es estimable y viene representada por el valor de la construcción cuyo desalojo y retirada ha sido ordenada, y que, según consta en el expediente administrativo, consiste en un Kiosko destinado a uso de restaurante-cafetería, que ocupa una superficie de 84 metros cuadrados aproximadamente en zona de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con la certificación al efecto emitida por el Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias que se acompaña a la contestación a la demanda presentada por el Abogado del Estado -según el acto administrativo impugnado, esa superficie es de 60,5 metros cuadrados aproximadamente-, ocupación que se ejerce sin título habilitante alguno pues dicha superficie excede de la objeto de concesión por Órdenes Ministeriales de 5 de mayo de 1972 y 5 de abril de 1974, según deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1968, y que asciende a 75 metros cuadrados; datos estos que, junto con la fotocopia de la fotografía de dicho Kiosko que obra al folio 63 del expediente ad permiten afirmar que, razonablemente, la cuantía litigiosa no puede superar el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que señala que "consta igualmente en autos el contrato formalizado por mis representados con la empresa concesionaria de fecha 1 de diciembre de 1982 satisfaciendo un precio en aquel momento de 24.300.000 pesetas", contrato que tiene por objeto, según la estipulación primera del mismo, "el uso y disfrute del referido Kiosko-Bar, con todos los muebles y elementos e instalaciones dependientes y accesorias al Kiosko", y, de acuerdo con la estipulación octava, "el precio de la cesión, objeto de este contrato, comprende el período de la concesión actualmente en vigor, como también las prórrogas que se produzcan en el futuro". Esto es, nos encontramos ante un supuesto de contrato de arrendamiento de industria cuyo precio es convenido atendiendo al período total de duración previsible del mismo -dieciséis años-, siendo dicho importe ajeno al presumible coste de la instalación en que se desarrolla dicha industria y que atendiendo, como hemos dicho, a su entidad y características permite sostener que no excede del límite legal para acceder al recurso de casación, sin que por los recurrentes se haya aportado dato alguno que contravenga dicha presunción.

Por otra parte, las escuetas alegaciones relativas a la eventual pérdida de beneficios del negocio y a la extinción de los contratos de trabajo resultan incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 26 de abril de 1999 y 16 de septiembre de 2004 ) de que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las que plantean los recurrentes.

Finalmente, cabe añadir que al ser varios los recurrentes, la pretensión económica ejercitada habría de dividirse proporcionalmente al interés económico que representa cada uno de los copropietarios del negocio comparecientes en el proceso, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa se determina, en los supuestos de comunidad de bienes, en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones -ex artículo 41.2 LRJCA - y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (Autos de 9 y 30 de junio de 2.000

, y particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, Auto de 17 de julio de 2.000 ); lo que determina, con mayor razón, la declaración de inadmisión del recurso al no superar la cuantía, razonablemente, el límite cuantitativo previsto en la Ley de la Jurisdicción para acceder al recurso de casación.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés, D. Rubén, Dª. Lourdes y Dª. María Dolores (integrantes de "Zaco Fante, S.C.P.") contra la Sentencia de 17 de enero de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaída en el recurso número 715/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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