ATS, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 145/05 seguido a instancia de DON Javier contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANONIMA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANONIMA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de abril de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2006 se formalizó por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de DON Javier, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

El recurrente vino prestando servicios para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO hasta que firmó un contrato de prejubilación con efectos de1-6-99 por el cual las partes pactaban la suspensión del contrato de trabajo y el banco se comprometía a abonarle una cantidad anual, pagadera en doceavas partes, por meses vencidos. El XVIII convenio colectivo de banca privada adicionó dos pagas más de beneficios para ese año y la Junta General Ordinaria acordó en el mes de marzo de 2000, a la vista de los beneficios obtenidos como consecuencia de la fusión de las dos entidades financieras, incrementar en dos pagas extraordinarias las que los trabajadores venían percibiendo con anterioridad a dicho ejercicio, por lo que ingresó al recurrente en ese mes la parte proprorcional al tiempo trabajado pero sin integrar las pagas en el salario regulador. El recurrente presentó la papeleta de conciliación el 30-12-03, que se celebró sin avenencia, y luego demanda interesando el incremento de la asignación anual concertada con las dos pagas íntegras y el pago de atrasos desde el 1-6-99 hasta el 30-11-03. La sentencia del juzgado estimó íntegramente la pretensión y condenó al banco a pagar la suma de 9.560,16 euros, declarando previamente el derecho del actor a percibir las dos pagas extraordinarias en la retribución pactada y a que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la demandada en el momento del hecho causante de las prestaciones reconocidas en un futuro por el INSS, sea jubilación, incapacidad permanente, viudedad y orfandad. La Sala de suplicación ha confirmado el fallo salvo en lo referente a la condena, pues estima la excepción de prescripción de cantidades opuesta por el banco y reconoce solo el derecho a percibir los atrasos anteriores en un año a la fecha de la reclamación extrajudicial, en concreto los correspondientes al periodo de 30-12-02 a 30-11-03.

El recurrente sostiene en casación para la unificación de doctrina que el plazo de prescripción es el de cinco años del art. 43.1 LGSS por haberse pactado una mejora voluntaria que no solo excluye la prestación de servicios sino que introduce unos complementos a cargo de la empresa en los que resulta fundamental el importe de la retribución a satisfacer. Pero el recurso carece de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida en el punto planteado es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias, entre otras muchas, de 3-10-2006 y las que en ella se citan, y 30-4-2007 (R. 238/05 ), declarando que "el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era como señala la sentencia de contraste de extinción sino de suspensión del contrato por expreso acuerdo de ambas partes (artículo 45.1.a del Estatuto de los Trabajadores ), manteniendo la empleadora el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta que el trabajador alcanzara la pensión pública de jubilación, por lo que el precepto aplicable es el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (fundamento jurídico 10º de la sentencia 21 de septiembre de 2005, recurso 3977/05 ) porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento, de manera que, reclamándose el incremento anual devengado en los años 2000, 2001 y 2002, cuando la papeleta de conciliación -única interpelación al respecto- se interpuso el 29 de mayo de 2003, sólo no se ve afectado por el instituto de la prescripción el año inmediatamente anterior a la presentación de dicha papeleta de demanda de conciliación".

SEGUNDO

Por otra parte, ha de añadirse que el recurso no está fundamentado pues las infracciones legales que denuncia el recurrente son el art. 18 del convenio colectivo de banca privada y el art. 1.258 CC, pero no hace la más mínima argumentación para indicar en qué modo ha infringido tales preceptos la sentencia impugnada aparte de transcribir un párrafo de la STS de 16-9-1998 y de alegar que la STS de 10-5-2006, al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de identidad, deja firme el pronunciamiento de la resolución recurrida declarando aplicable el plazo de prescripción de cinco años para reclamar el derecho y las diferencias, de conformidad con los arts. 43 y 44 LGSS . Esta Sala viene declarando reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de DON Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 3479/05, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANONIMA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 25 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 145/05 seguido a instancia de DON Javier contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANONIMA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR