ATS, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2.005, en el procedimiento nº 273/04 seguido a instancia de DOÑA Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SIEMENS, S.A., sobre materia de pensión de vejez por invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Paloma, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de enero de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2.006 se formalizó por la Letrada Doña Amparo Cano Montero, en nombre y representación de DOÑA Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

En el caso enjuiciado consta que la demandante, nacida el 24-1-41, solicitó pensión de vejez por invalidez que le fue denegada por Resolución del I.N.S.S al no reunir un período de cotización de mil ochocientos días al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni haber estado afiliada al Retiro Obrero. Acredita 53 días cotizados desde el 12-12-62 al 2-2-63 en INDUS MET ULSAN y 1434 días cotizados desde el 28-1-63 al 31-12-66 en SIEMENS IND. La Entidad Gestora la reconoce un total de 1.679 días cotizados, de los que

1.481 corresponden a días de cotización real y 198 corresponden a la prorrata de pagas extraordinarias, a razón de 49 días de salario por año cotizado. La empresa SIEMENS IND. en la década de los sesenta abonaba a sus trabajadores tres pagas extraordinarias de treinta días cada una de ellas. La sentencia impugnada confirma la de instancia, que desestimo la pretensión actora. Razona la Sala que la demandante no acredita la carencia de 1800 días que le son exigibles, pues si bien es cierto que en los hechos declarados probados se establece que la empresa Siemens IND. en la década de los setenta abonaba a sus trabajadores tres pagas, no es menos cierto que no consta probado que se cotizara por tales pagas, y más en concreto por la tercera, ya que no se aporta prueba de tal cotización, no siendo suficiente que la empresa reconociera que la abonaba, debiéndose recordar que el SOVI exige cotizaciones reales y efectivas para el reconocimiento de la prestación (STS 7-5-1997 ), y si bien pueden computarse dos pagas extras obligatorias con repercusión a efectos de Seguros Sociales, no tiene esta consideración la tercera paga que no consta fuera obligatoria y debe considerarse un gasto de la empresa pero sin ser computable a efectos de Seguros Sociales. Por lo que, no acreditada la cotización necesaria, al no concurrir un requisito imprescindible resulta innecesario el análisis de las demás cuestiones.

No concurre la contradicción denunciada entre la resolucion recurrida y la invocada como término de contradicción, del Tribunal Supremo de 21-07-00, pues, si bien ambas contemplan pretensiones dirigidas a obtener una pensión de vejez o invalidez SOVI y resuelven sobre la carencia exigida de los 1.800 días y para su cómputo el período que se dice realmente cotizado y el período que se reconoce como asimilado por pagas extraordinarias, las dos son desestimatorias de la pretensión actora.

En efecto, la sentencia impugnada respecto de la cuestión controvertida, ha rechazado tomar en consideración otras de las pagas extraordinarias de las consideradas por el Juzgador "a quo" por que no consta acreditado que se cotizara por tales pagas, y más en concreto por la tercera, ya que no se aporta prueba de tal cotización, y esta falta de prueba no se constata en la resolucion de contraste. Pero es que, además en el pronunciamiento de referencia, también se desestima la pretensión actora argumentándose que los días cuotas por pagas extraordinarias se computan de acuerdo con el importe de dichas pagas en el momento de su devengo, y entre las normas que el recurrente denuncia como infringidas, no se encuentra ninguna que establezca que el importe de ambas pagas hubiera de ser de treinta días de salario.

De lo expuesto se evidencia la falta de contradicción, porque no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión actora, aunque, con argumentos diferentes. En consecuencia, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contraposicion entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o de este Tribunal Supremo, lo que no concurre en el presente recurso.

Por ultimo hay que señalar que resulta inoperante la pretensión de que se admita el recurso en base a lo que la sentencia de contraste manifiesta en sus fundamentos jurídicos, dado que la contradicción exigida en este excepcional recurso, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencia 21 de enero de 1993, entre otras) ha de transcender a la parte dispositiva de las sentencias comparadas, lo que aquí no ocurre.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Amparo Cano Montero en nombre y representación de DOÑA Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación número 3244/05, interpuesto por DOÑA Paloma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 19 de abril de 2.005, en el procedimiento nº 273/04 seguido a instancia de DOÑA Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SIEMENS, S.A., sobre materia de pensión de vejez por invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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