ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 508/2006 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó Auto, de fecha 11 de abril de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la sociedad mercantil GARAGA HOSTELEROS, S.L., contra el Auto de 17 de enero de 2006 dictado en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de mayo de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "(art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456. 1 LEC ), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41 )", conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición Final Decimosexta . Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC)".

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala de fecha 15/6/2004, recursos 485/2004, 561/2004, 525/2004; de 6/7/2004, recursos 564/2004, 519/2004; de 13/7/2004, recurso 287/2004; de 20/7/2004, recurso 603/2004; de 14/9/2004, recursos 758/2004, 790/2004, 776/2004, 802/2004, 688/2004 y de 5/10/2004, recursos 850/2004, 874/2004, 892/2004, y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal de Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1157/2006 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra la entidad ahora recurrente. Resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida (ATS de 19/10/2004, recurso 644/2004, por citar alguno de los más recientes).

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el Auto denegatorio de la Audiencia, con desestimación del recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO, en nombre y representación de la sociedad mercantil GARAGA HOSTELEROS, S.L., contra el Auto de fecha 11 de abril de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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