ATS, 12 de Junio de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:10471A
Número de Recurso4394/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2007, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es como sigue: "Poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por Julia contra la sentencia de TSJ MADRID SOCIAL de MADRID, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, dictada el recurso de suplicación nº RSU 3007/2006, frente a la resolución dictada en el proceso núm. 586/2005 ante el JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID.".

SEGUNDO

El Letrado Dª Mª Cruz Basanta García en nombre y representación de Dª Julia, presentó, en escrito de fecha 8 de marzo de 2007, recurso de súplica contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2007 . De dicho recurso se dió traslado a la parte recurrida a fin de que pudiera ser oído en el plazo de cinco días; esta parte alegó que el recurso debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto dictado en el actual recurso de casación para unificación de doctrina, en fecha 17 de enero de 2007, puso fin al trámite del recurso al haberse presentado el mismo ante el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 26 de diciembre de 2006, es decir cuanto había transcurrido el plazo de veinte días -este plazo venció el 11 de diciembre de 2006- a partir del día siguiente a la notificación del emplazamiento exigido por el artículo 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Frente a este auto se ha interpuesto el recurso de súplica por la parte recurrente en el que se alega, en síntesis, que: "el presente caso se trata de un error en el cómputo, del plazo" (Primera); que se ha violado el artículo 233.1 LPL, ya que no trato de "incumplir de forma manifiesta los requisitos exigidos por la ley", sino que interpretó el plazo para la interposición, desde el punto de vista ordinario, es decir, primero personación y después interposición del recurso (Segunda); que "esta resolución judicial ha vulnerado el derecho del recurrente a obtener una respuesta sobre el fondo de la pretensión (artículo 24.1 de la Constitución) por rigorista y desproporcionada (Tercera), insistiendo en la caducidad de la acción como vulneradora de los derechos fundamentales en la parte cuarta del recurso.

SEGUNDO

El recurso debe ser rechazado conforme los razonamientos que se pasan a exponer:

1) En relación al plazo, una jurisprudencia constante y pacífica (entre otras STS 10 enero 1997 y 6 septiembre 1999; y ATS de 15 de marzo y 8 de julio de 2005 ) ha afirmado que el art. el art. 221-1 L.P.L . ordena, de forma clara y tajante, que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que presentarse ante la Sala IV del T.S. "dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento". Por consiguiente el término para entablar o formalizar dicho recurso es por completo independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta esa personación, y sin que exista condicionamiento de que tal personación se haya llevado a efecto. Antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición). 2) Así pues, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221-1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo o cuando no se hubiera consignado el plazo de interposición del recurso en la providencia de la Sala de instancia, pues esta Sala no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la Ley (art. 207-1 ) únicamente prescribe que el emplazamiento se realiza para que la parte se persone ante el T.S., y no es obligatorio consignar, en el mismo, el plazo de interposición del recurso, que fija ex lege y con claridad, el comentado art. 221-1. (STCo 239/1993 ).

3) Finalmente debe resaltarse, que no se ha infringido el artículo 23.1 LPL, ni tampoco el artículo 24 de la Constitución Española, dado que al estar la parte asistida por letrado y tratándose de un plazo claramente establecido en la ley procesal laboral, no puede mantenerse válidamente que con tal decisión se haya causado indefensión (Auto TC 29 de febrero de 2000; STCo 239/1993 ). Igualmente, se ha sentado por esta Sala que el defecto es insubsanable, dada la regla general de improrrogabilidad de los plazos procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Dª Mª Cruz Basanta García en nombre y representación de Dª Julia, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2007 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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