ATS, 20 de Noviembre de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:17157A
Número de Recurso2319/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2006, en el procedimiento nº 281 seguido a instancias de D. Juan Ramón, frente a la empresa INCIATIVAS PLÁSTICAS, S.L. sobre EXTINCiÓN DE CONTRATO.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la empresa INICIATIVAS PLÁSTICAS SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 22 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto por dicha parte recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2007, se formalizó por la Letrada Dª OLGA MARTíNEZ MÁRQUEZ, en nombre y representación de la empresa INICIATIVAS PLÁSTICAS SL, recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por Providencia de 28 de junio de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión por posible falta de idoneidad de las sentencias que se invocan como contradictorias. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones pertinentes, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la INADMISIÓN del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de febrero de 2007, resuelve el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia, dictada en un proceso de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por incumplimiento de las condiciones de trabajo y trato discriminatorio determinante de una I.T. por un cuadro ansioso-depresivo.

En el contrato de trabajo suscrito por el trabajador recurrido, Don Juan Ramón y la empresa recurrente Iniciativas Plásticos S.L., de cuyos órganos de dirección formaba parte un hermano y otros familiares de aquel, se pactó, suscribiéndolo, precisamente en nombre de la empresa dicho hermano del trabajador demandante de autos, una cláusula de indemnización adicional para los supuestos de despido improcedente y de extinción del con trato de trabajo por modificaciones esenciales del contrato de trabajo o extinción de este último por causas económicas, técnicas u organizativas a instancia de la empresa.

Tras la salida del hermano del trabajador y de sus familiares cercanos de la empresa hoy recurrente, se produjo un manifiesto y sustancial cambio en las éondiciones laborales que venía ostentando el ahora trabajador demandante-recurrido, hasta el punto de haberle originado un trastorno psíquico requerido de tratamiento médico y baja laboral por un cuadro ansioso depresivo.

La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda, dando lugar a la extinción contractual postulada, pero si acceder a la indemnización complementaria pactada por entender que es desproporcionada respecto al daño sufrido y podría acarrear el cierre de la empresa, pero, fundamentalmente, porque la cláusula contractual que la establece no contempla el supuesto de extinción del contrato a instancia del trabajador. La sentencia, ahora, recurrida estima por el contrario que la cláusula de blindaje de referencia se halla prevista para las modificaciones substanciales de trabajo y acreditadas estas, como se ha puesto de relieve en el relato histórico de la sentencia con las adiciones admitidas en suplicación, debe estimarse íntegramente la demanda e imponer a la empresa el abono de la indemnización complementaria de referencia.

SEGUNDO

La sentencia que se propone como contradictoria, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de julio de 1999, dictada en el recurso de suplicación 454/1999, aborda, igualmente, una acción de rescisión de contrato de trabajo por parte de una trabajadora que convivía marital mente con el Representante de la empresa para la que aquélla prestaba servicios y en cuyo contrato laboral, suscrito entre ambas partes, se pacto el abono de una indemnización de 40.000.000 de ptas. para el caso de despido improcedente o extinción de la relación laboral siempre que no fuera por mutuo acuerdo.

Se produjeron desavenencias entre dicha pareja de hecho que determinaron la solicitud de alimentos provisionales por parte de dicha trabajadora y el levantamiento de un Acta Notarial en 24/4/98 en la que, la misma, afirma ser en parte propietaria de la empresa.

Dicha empresa se formó inicialmente por el matrimonio Silvio -896 acciones- Rebeca, esposa de la anterior (2 acciones) y Don David (2 acciones).

El Sr. Silvio era el Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la Empresa y quien convivió con la trabajadora demandante de autos.

Más tarde, en el año 1994, tanto el Sr. Silvio como su esposa vendieron todas sus participaciones en la empresa a sus tres hijos Rebeca, Iván y Juan Ignacio, ejerciendo dos de ellos la administración mancomunada.

La trabajadora no realiza actividad alguna en la empresa desde el año 1998, habiéndosele retenido la documentación y el ordenador que utilizaba. Desde de marzo de 1997 no se abona retribución alguna.

La sentencia referencial deniega a la trabajadora la indemnización adicional de 40.000.000 de ptas. por entender que constituye su concertación un claro abuso de derecho.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 Y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997

(R. 4035/4996, 94/1997, Y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) Y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

Aún cuando se dan indudables semejanzas entre ambas sentencias comparadas, no puede desconocerse, sin embargo, de un parte, el contexto en el que se establece la indemnización complementaria reclamada y las vicisitudes de índole, estrictamente personal, que determinaron su implantación como, luego, el incumplimiento contractual originante de la acción de extinción del contrato ejercitada en ambos casos.

Pero, además y fundamentalmente, la razón de ser de la diferente solución judicial dadas a los casos examinados por ambas sentencias en comparación, se halla, en un caso en la admisión de un claro incumplimiento y modificación de las condiciones contractuales pactadas, que en la instancia, sin embargo, no se admitió como causa de percepción de la cantidad establecida en la cláusula contractual de blindaje, en tanto en la sentencia de referencia la razón de ser de la desestimación de la pretendida se halla en el carácter abusivo de la misma conforme a Derecho.

Por estas razones no es dable admitir la contradicción, pese a la aparente identidad de situaciones contempladas por ambas sentencias en comparación.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, en el trámite de audiencia que le fue concedido en fase de inadmisión del presente recurso no logran desvirtuar las razones que se dejan expuestas en orden a su inadmisión, toda vez que como señala el arto 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y esta Sala lo viene reiterando constantemente, para que concurra el requisito de la contradicción se exige una identidad sustancial en los hechos, en las pretensiones y en la fundamentación jurídica de estas últimas. y como ya se deja expuesto en los precedentes razonamientos de esta resolución judicial, el hecho de que los planteamientos litigiosos resueltos por ambas sentencias en comparación revelen una cierta similitud entre ellos, sin embargo, no alcanzan a configurar la identidad sustancial requerida por el precepto procesal que se deja mencionado.

Arguye la parte recurrente, al respecto, que el diferente contexto existente en uno y otro caso de extinción contractual así como la "ratio decidendi" de ambas sentencias y la distinta clasificación y responsabilidad profesional de ambos trabajadores no deben ser razones que justifiquen la falta de contradicción, pero es lo cierto, que aquel contexto configura unas características de la relación laboral existente entre las partes y de su ulterior extinción que, claramente, se manifiesta relevante en orden al enjuiciamiento de la adecuación y proporcionalidad de la indemnización pactada para los casos de extinción contractual, siendo de significar, asimismo, que la razón de decidir, en uno y otro caso, se apoya, precisamente, en las diferentes circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, por lo que no es dable admitir la contradicción que se propone por la parte recurrente.

SEXTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con le dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no puede ser admitido a trámite, debiendo imponerse a la parte recurrente la pérdida del depósito establecido para recurrir y las costas causadas quedando el aval establecido a resultas del cumplimiento de la sentencia que garantizó.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª OLGA MARTíNEZ MÁRQUEZ, en nombre y representación de la empresa INICIATIVAS PLÁSTICAS Sl, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación nº 4534/2006, interpuesto por dicha parte recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 31 de julio de 2006 . Se impone a la parte recurrente la pérdida del depósito establecido para recurrir y las costas causadas, quedando el aval establecido a resultas del cumplimiento de la sentencia que garantizó.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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