ATS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:16997A
Número de Recurso217/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Doña Susana Gómez Castaño, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de doña Lidia interpone recurso de casación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 325/2003 por la que se inadmitió el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Calificador del Concurso-oposición para proveer en propiedad plazas de funcionarios y personal laboral fijo de técnico jurídico en internet para la Diputación Provincial de Burgos y contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación de 24 de abril de 2003 que nombra funcionario para esa plaza a D. Manuel .

SEGUNDO

En el escrito de personación de D. Manuel, en su condición de parte recurrida, se opuso a la admisión del recurso de casación por los siguientes motivos:

1- En el escrito de preparación el recurrente no distingue con un mínimo de claridad los motivos de casación cuya formulación anuncia por el cauce del art. 88.1 c) o por el 88.1 d) de la LRJCA.

2- En todo caso, los motivos anunciados carecen manifiestamente de fundamento.

3- En todo caso, el escrito de preparación, en lo que respecta al art. 88.1 d) de la Ley 29/1998, no cumple la exigencia legal de indicar suficientemente como, porqué la sentencia dictada ha incurrido en la infracción de determinada norma de derecho estatal, determinante del fallo.

TERCERO

Por providencia de 10 de julio de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja nº 137/04-, 3 de marzo de 2005 -recurso de casación 7110/2004- y 19 de enero de 2006-recurso de casación nº 6767/2004 y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 a) LRJCA).

Asímismo, dese traslado a la recurrente, por igual plazo y a los mismos efectos, del escrito de personación de la representación procesal de D. Manuel, mediante entrega de copia del mismo.

Trámite que ha sido ejercido por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmitió el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Calificador del Concurso-oposición para proveer en propiedad plazas de funcionarios y personal laboral fijo de técnico jurídico en internet para la Diputación Provincial de Burgos y contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación de 24 de abril de 2003 que nombra funcionario para esa plaza a D. Manuel .

SEGUNDO

La Sentencia dictada en las presentas actuaciones contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 17 de noviembre de 2006 ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a los que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-;y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo- recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras,- 7 de marzo-recurso de queja 383/04, sobre licencia de instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril- recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio- recurso de queja 222/05 y recurso de casación 4770/2004 de 24 de noviembre de 2005 sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre-recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre- recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre- recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre- recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre- recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre- recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre-recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre- recurso de casación 4625/04,sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre- recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre-recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006-recurso de queja 17/05 y 847/05 sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

TERCERO

No obsta a esta conclusión el hecho de que la sentencia acordase la inadmisión del recurso de casación, pues la causa de inadmisión opera con independencia de que el pronunciamiento de la sentencia sea desestimatorio en cuanto al fondo o de inadmisión. En efecto, este tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosos pronunciamientos (entre ellos ATS de 30 de noviembre de 2006, rec. 11.547/2004 ) que no son susceptibles de recurso de casación los Autos que acuerden la inadmisión del recurso contencioso en la instancia cuando el recurso verse sobre cuestiones que se deduzcan en relación con la actos de las entidades locales cuya competencia se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pues así lo dispone el art. 87.1 .a) de la LRJCA, por lo que idéntica razón de ser resulta aplicable cuando la inadmisión ha sido acordada por sentencia.

La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar a conocer de la segunda de las causas de inadmisibilidad que se puso de manifiesto a las partes.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a los recurrentes.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por doña Lidia contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 325/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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