ATS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 147/06 seguido a instancia de D. Juan Enrique, Gabriel y Jose Antonio contra ESTEBAN IKEDA, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la subsidiaria de las demandas acumuladas formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Rosa Fernández Lorente en nombre y representación de ESTEBAN IKEDA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2007 (rec. 7015/06), recaída en un procedimiento por despido seguido por los trabajadores demandantes frente a la mercantil ESTEBAN IKEDA SA. Los actores han venido prestando servicios para la demandada en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción en los que se hizo costar como circunstancia productiva "atender la acumulación de tareas debido al desarrollo del proyecto y preparación del lanzamiento de nuevo modelo X-61B de nuestro único cliente Nissan Motor Ibérica". Consta asimismo que a su vencimiento la empresa ha novado en indefinidos alguno de los contratos temporales suscritos y ha extinguido otros a la llegada a término de la vigencia pactada, entre ellos los de los actores, si bien tras la extinción del contrato de los demandantes y de otros trabajadores, la empresa ha continuado acudiendo a la contratación temporal para atender las necesidades productivas. La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria deducida en demanda y calificó como despido improcedente la extinción de la relación laboral. La Sala de suplicación comparte tal parecer. Razona al respecto que la contratación de los actores lo ha sido en fraude de ley, al no concurrir la causa de temporalidad que justifica y permite acudir a este tipo de contratación, al constar que dicha contratación cubre una necesidad productiva fija y permanente como es la de fabricar asientos para los diferentes modelos de vehículos que le son solicitados por la empresa cliente, extremo avalado por el hecho de que han sido contratados temporalmente con posterioridad otros trabajadores, lo que evidencia que no concurre ninguna circunstancia productiva excepcional y transitoria.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Cataluña, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 6 de octubre de 2006, que abordando un supuesto que guarda algunas identidades con el actual, llega sin embargo a una solución adversa a la pretensión deducida en demandada. En aquel caso, los actores fueron igualmente contratados por ESTEBAN IKEDA, SA, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción", con una duración inicial de 82 días, que fue prorrogado hasta el 30 de octubre de 2005, por un total acumulado de 195 días de contrato, fijándose en la cláusula adiciona tercera que "el presente contrato se suscribe para atender la acumulación de tareas debido al desarrollo y preparación del nuevo modelo X-61 B de nuestro único cliente Nissan Motor Ibérica". Consta también que a la finalización de dichos contratos, la empresa ha realizado nuevas contrataciones. En el grado jurisdiccional de la suplicación se adicionaron nuevos hechos probados, dejando patente que en el momento del vencimiento de los contratos se había dejado de producir otro modelo, el HT TIMO FP 12º, lo que determinó el pase de cincuenta asalariados que hasta entonces llevaban a cabo este servicio en la línea productiva de los actores, sin que hubiera experimentado un crecimiento la actividad del modelo X61 B. Con estos datos la sentencia concluye estimando el recurso de su razón y, en consecuencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Parte para ello de afirmar que el contrato eventual por circunstancias de la producción no está directamente vinculado a las necesidades adicionales de mano de obra que en su momento los justificaron y, sentado lo anterior, concluye con la lícita finalización de los contratos con base en la reestructuración de personal determina que no sea necesaria la presencia de mano de obra adicional.

La atenta comparación de las dos resoluciones contrastadas pone de manifiesto que, en efecto, aun cuando ambas enjuiciaron supuestos muy similares de cese de trabajadores contratados con carácter temporal por circunstancias de la producción, ello no obstante, existen unas diferencias lo suficientemente relevantes, tanto en cada una de las respectivas situaciones de hecho como en las causas de resolver, para poder justificar las diversas soluciones en cada supuesto. Extremo por otro lado que la propia sentencia que hoy se combate reconoce cuando manifiesta y razona por qué la solución allí adoptada se aparta de la que se alcanza en la sentencia que en el actual recurso se ofrece como término de comparación. Así, en la sentencia de referencia tras la modificación de la versión histórica de los hechos verificada ante la Sala de suplicación, queda acreditado que la movilidad funcional operada en la plantilla provocada por haber dejado de producir otro modelo, determinó que esa necesidad adicional de mano de obra desapareciera, circunstancia que además se anuda al hecho de que se suprimió el hecho probado referido a las contrataciones temporales llevadas a cabo por la empleadora tras el cese de los demandantes. Y estas concretas circunstancias que justificaron la solución ofrecida de comparación, no obran en la que hoy se recurre, donde no quedó acreditada la realidad que justifica el cese de los demandantes.

SEGUNDO

Por lo demás, y conforme a una reiterada doctrina de la Sala, (por todas la Sentencia de 19 de septiembre de 2005, rec. 6495/2003 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal (sentencias de 12 de junio de 2000 y 14 de julio de 2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17 de mayo de 2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995 y 24 de noviembre de 1999 ). Del examen del escrito de interposición del actual recurso se observa que infringe de manera palmaria dicha doctrina.

TERCERO

En el escrito evacuado tras la providencia que abrió el trámite de inadmisión, insiste el recurrente en la necesidad de admitir el actual recurso, señalando que la contradicción no debe basarse en los hechos probados sino en los supuestos de hecho. Pero tales aseveraciones no pueden ser acogidas por la Sala, pues es precisamente del examen de las concretas narraciones históricas de las que se parte para abordar el juicio de comparación. Por lo demás, el resto de manifestaciones vertidas en el cuerpo de su escrito, pertenecen más bien al ámbito del debate sobre la cuestión de fondo que ya he tenido lugar en los precedentes grados jurisdiccionales, y que escapan al ámbito y alcance del recurso de casación unificadora. Sin que, por otra parte, hayan tenido la virtualidad de contradecir los razonamientos contenidos en la resolución antecedente, sobre los motivos de inadmisión apreciados por la Sala, por cuanto se trata de alegaciones que se limitan a discrepar de la suficiente relevancia de los elementos diferenciales que se han constatado.

CUARTO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa Fernández Lorente, en nombre y representación de ESTEBAN IKEDA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 7015/06, interpuesto por D. ESTEBAN IKEDA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 147/06 seguido a instancia de D. Juan Enrique, Gabriel y Jose Antonio contra ESTEBAN IKEDA, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal,, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR