ATS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 614/05 seguido a instancia de DOÑA Alicia contra TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A. y la UNIVERSIDAD DE GRANADA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Alicia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Javier Jiménez LLoret en nombre y representación de DOÑA Alicia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La actora, estudiante de Biología en la Universidad de Granada, fue seleccionada el 29-7-2004 para realizar las prácticas ofertadas por la empresa Transformación Agraria, SA, (TRAGSA) en virtud del concierto celebrado entre dicha sociedad estatal y la Universidad antes mencionada, a fin de dar cumplimiento al encargo recibido por dicha empresa del Ministerio de Medio Ambiente consistente en la "asistencia técnica para la evaluación, planificación y divulgación de las actuaciones encaminadas a la diversificación de naturalización de masas forestales en el parque nacional de Sierra Nevada". La duración del curso era de 3 meses, prorrogables por otros 3, y se acordó que la aportación de la empresa por alumno sería de 360 #/mes, corriendo a cargo de la Universidad el seguro de los alumnos. La actora comenzó su actividad el 2-8-2004, integrada en uno de los tres equipos constituidos, realizando sus funciones bajo la supervisión y tutoría de un Titulado de Montes, y sometida a horario distinto del aplicado a los demás trabajadores de la empresa. El 31-8-2004, cuando era desplazada al lugar de trabajo por un vehículo de la empresa, sufrió un accidente tráfico a consecuencia del cual sufrió graves lesiones, quedándole un cuadro de tetraplejía por lesión medular incompleta. Frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de reconocimiento del carácter laboral de la relación, recurrió la actora en suplicación, siendo desestimado su recurso por la Sala de Granada al considerar que la labor realizada por la actora era formativa y complementaria de sus estudios universitarios, y que realizaba sus funciones bajo la supervisión de un tutor, percibiendo a cambio una exigua contraprestación para sufragar los gastos de manutención y dietas, lo que determina que la relación no fuera de naturaleza laboral, sino propia de una beca de formación sujeta al RD 1497/1981, de 19 de junio.

En casación unificadora, la actora insiste en su pretensión citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de abril de 2006 (R. 3309/2005 ), que desestima el recurso de la entidad demandada y confirma el carácter laboral de la relación declarado en la sentencia de instancia. En ese caso, la actora era alumna de la Universidad Jaume I de Castellón, y había realizado prácticas en el Banco de Santander Central Hispano, en virtud del concierto celebrado entre éste y dicha Universidad, durante los meses de verano (de 8-7 a 30-9- 2004), en una pequeña sucursal que sólo contaba con dos empleados y precisamente durante el periodo en que su tutora se encontraba de vacaciones, y sujeta a una jornada y horario propios de las oficinas bancarias, de 8 a 15 h, de lunes a viernes, realizando las tareas propias de cualquier empleado de banca: atender a los clientes, cuadrar caja, archivar documentos, etc. De lo que la Sala deduce que la labor desarrollada por la actora no tuvo por objeto reforzar su formación, sino subvenir a las necesidades derivadas de la escasez de personal de la sucursal a la que fue destinada, a lo que hay que añadir que la entidad bancaria incumplió las normas básicas establecidas en el convenio de colaboración educativa, pues las prácticas superaron las 320 horas establecidas de duración total, y no se desarrollaron en el curso académico, sino durante el periodo de vacaciones, ni tampoco en una gran sucursal, donde la becaria hubiera podido familiarizarse con las distintas secciones de la entidad, sino en una sucursal pequeña en la que no hizo otra cosa que suplir la falta de personal.

La contradicción no puede apreciarse porque en un caso como el presente en el que de lo que se trata es de establecer el deslinde entre la relación de becario y la laboral se requiere una igualdad muy acusada en los hechos para que estos exijan un mismo tratamiento jurídico y este no es el caso del presente recurso, pues la sentencia recurrida, como consecuencia del relato de hechos probados contenido en la misma, llega a la conclusión de que la labor realizada era formativa y complementaria de sus estudios universitarios mientras que en la de contraste se parte de una situación fáctica distinta de la que se deriva la declaración de existencia de la relación laboral.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Jiménez LLoret, en nombre y representación de DOÑA Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 2470/06, interpuesto por DOÑA Alicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 24 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 614/05 seguido a instancia de DOÑA Alicia contra TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A. y la UNIVERSIDAD DE GRANADA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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