ATS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Francisco, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso nº 163/2003 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de enero de 2003 por la que se autoriza el vertido de aguas residuales del "Balneario de Valdelateja en el termino municipal de Valle de Sedano (Burgos) solicitado por el Balneario y Hoteles de Cantabria SL".

SEGUNDO

Por providencia de 18 de abril de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2

L.R.J.C.A .); trámite que fue evacuado por ambas partes.

TERCERO

Mediante una nueva providencia de 21 de septiembre de 2007 se acordó que "Antes de resolver lo que proceda, sin perjuicio de lo dispuesto en la providencia de 18 de abril de 2007, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones un plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, al haberse denunciado al amparo del artículo

88.1.c) de la LRJCA la infracción en la apreciación de la prueba así como infracción de normativa jurídica, siendo el cauce adecuado a tal efecto el del apartado d) del indicado precepto, pretendiendo con ello la parte recurrente hacer patente su discrepancia tanto con la valoración de la prueba efectuada, denuncia que queda "extramuros" del recurso de casación, como con el fallo de la sentencia (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

Se presentaron escritos de alegaciones por el Abogado del Estado y por la entidad "Balnearios y Hoteles de Cantabria SL", sin que la parte recurrente presentase alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de enero de 2003 por la que se autoriza el vertido de aguas residuales del "Balneario de Valdelateja en el termino municipal de Valle de Sedano (Burgos) solicitado por el Balneario y Hoteles de Cantabria SL".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues en lo referido a la infracción del art. 88.1 d) se limita a enumerar un largo listado de preceptos infringidos sin efectuar el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

Del escrito de interposición del recurso parece desprenderse también el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 88.1 c ) de la LRJCA), aunque lo haga sin la necesaria claridad que es exigible a las partes al tiempo de presentar los escritos de interposición del recurso, pues en dicho escrito no separa los distintos motivo de casación en que se funda con mención del apartado del art. 88 en que se basa por lo que no es posible determinar con claridad los motivos que plantea al amparo del art. 88.1 c) de la LRJCA y aquellos en los que se denuncia una infracción de una norma estatal al amparo del art. 88.1 d) de la citada ley .

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 y de 20 de enero de 2005) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación. Dado que se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo

88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera se cita-, sin que las infracciones jurídicas que se denuncian se incardinen en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto. Así, el escrito de interposición se articula formalmente en ocho apartados, pero no se indican ni concretan los motivos del artículo 88.1 en que se fundan las infracciones denunciadas, limitándose la parte recurrente a combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, así como a argumentar en contra del razonamiento que la mencionada Sala efectuó sobre el fondo del asunto y que condujo a la desestimación del recurso limitándose la parte actora a citar los preceptos y la jurisprudencia que estima de aplicación al caso, pero sin conectarlos con motivo casacional alguno. De ahí que pueda afirmarse que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA

, permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En todo caso, conviene recordar que bajo la pretendida incongruencia de la sentencia se alega una discrepancia de la parte respecto de su fundamentación jurídica y sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, olvidando que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación de los informes y de las pruebas presentadas o la no apreciación de otros, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas (sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, infracción que no solo no se invoca en el caso que nos ocupa, sino que tendría que haber sido denunciada en base al apartado d) del art.88, y ya hemos dicho que no se hizo juicio de relevancia en el escrito de preparación.

QUINTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso nº 163/2003, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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