ATS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:16190A
Número de Recurso1412/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2005, en el procedimiento nº 292/05 seguido a instancia de D. Pedro contra COMERCIAL DE TRANSPORTE DEL MEDITERRANEO S.L., CONTRAVISA S.A., TECNICAS DE VEHICULOS AUTOMOVILES S.L., ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MUTUA GALLEGA M.A.T.E.P.S.S., sobre derechos, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de febrero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2007 se formalizó por la Procuradora Doña Aranzazu Sánchez Carreido en nombre y representación de D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente, nacido el 30 de agosto de 1976, comenzó a prestar servicios para CONTRAVISA S.A. el 1 de junio de 2001, con la categoría profesional de oficial 2ª. El 1 de abril de 2003 pasó a depender de COMERCIAL DE TRANSPORTE DEL MEDITERRÁNEO S.L. por subrogación empresarial, las cuales tenían subcontratadas con TÉCNICA DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES S.L. las labores de taller de los autobuses de otra empresa. El 7 de agosto de 2002 el recurrente sufrió un accidente de trabajo cuando estaba sustituyendo la luna de un autobús de la empresa ALSA y se cayó al suelo desde el caballete donde se encontraba subido, lo que le produjo una fractura de la cabeza radial del codo izquierdo y del radio izquierdo. Estuvo en incapacidad temporal hasta el 8 de octubre de 2002, fecha en que se reincorporó a su trabajo, pero sufrió una recaída el 25 de febrero de 2003 por la que permaneció de baja hasta el 31 de agosto de 2003, siendo intervenido quirúrgicamente. Presentó demanda contra las tres empresas y la aseguradora de las subcontratistas reclamando una indemnización adicional por daños y perjuicios derivada de responsabilidad contractual. El juez de instancia la estima parcialmente en el entendimiento de que corresponde a la empleadora acreditar la corrección y adecuación de las medidas de seguridad utilizadas y aplicadas, por lo que declara la existencia de responsabilidad empresarial y condena solidariamente a las codemandadas al pago de una indemnización, incrementada para la compañía de seguros en el interés legal del dinero más un 50% desde la fecha de presentación de la demanda. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de esta última y absuelve a las codemandadas de todas las pretensiones de la demanda. La falta absoluta de datos acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente, como la altura a la que se ejecutaba el trabajo, estructura del caballete, si éste se vino abajo o se movió, quién dio la orden de subirse al caballete y cuál era la forma habitual de hacerlo, impide establecer si hubo o no medidas adecuadas de seguridad, culpa por parte de los deudores de seguridad o infracción de alguna norma, incluso genérica, de prevención. En definitiva, la sentencia viene a decir que no hay prueba alguna sobre un incumplimiento empresarial, por acción u omisión, constitutivo de una conducta negligente, ni del nexo causal necesario entre ese incumplimiento y el daño causado.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de junio de 2006 . El actor en este caso venía prestando servicios como carpintero-montador para una empresa que había sido subcontratada para construir la estructura de madera de un pabellón deportivo. El 7 de febrero de 2002 estaba junto con un compañero realizando tareas de medición transversal del tejado del polideportivo cuando pisó mal y cayó sobre unas barras de hierro, sufriendo un traumatismo en el pie izquierdo y en la rodilla derecha. El andamio desde donde se produjo la caída tenía unos dos metros de altura y se encontraba situado sobre una plataforma de la zona externa de un muro de carga exterior del edificio que se elevaba por esa parte unos 2,40 metros y por la otra en caída libre hacia el interior del pabellón, unos 6 metros. Los argumentos de la Sala para declarar la existencia de responsabilidad empresarial es que si el actor cayó sobre unas barras de hierro, había acopio de material junto al andamio y eso infringe el art. 10 del RD 1627/1997, o bien si la caída se produjo por el interior del andamio también se infringe el art. 186 de la Ordenanza de la Construcción. El hecho de que los andamios estuvieran sobre una estructura de hierro o al lado de material también de hierro es la causa del resultado dañoso porque las lesiones se produjeron por la colocación de hierros en el lugar o junto al andamio, no por carencia del cinturón de seguridad o por la altura de los andamios.

El recurrente funda la contradicción en que la sentencia recurrida parte de una responsabilidad subjetiva y culpabilística, exigiendo una acreditación del incumplimiento de las medidas de seguridad, mientras que la sentencia de contraste se refiere a una progresiva atenuación de la exigencia culpabilística en el orden social, con una tendencia a la responsabilidad objetiva. No hay, sin embargo, tal divergencia doctrinal sino diferentes supuestos de hecho y una prueba también distinta. En la sentencia recurrida solo consta (hecho probado segundo) que el accidente ocurre cuando el trabajador estaba cambiando la luna de un autobús y se cae al suelo desde el caballete donde se encontraba subido, sin constancia por otra parte de que la Inspección de Trabajo hubiera levantado acta de infracción, hecho investigación alguna o se hubiera impuesto el recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. Con esos datos la sentencia concluye afirmando que no hay prueba de negligencia u omisión por parte de la empresa ni consiguiente relación de causalidad con el daño producido. En el supuesto de la sentencia de contraste la causa de las lesiones sufridas por el trabajador en el pie y en la rodilla es la caída desde el andamio sobre unas barras de hierro, cuya ubicación, tanto si estaban por fuera o en el interior, supone una infracción de normas reglamentarias. Y debe añadirse que la finalidad de ester recurso no es revisar la valoración de la prueba practicada, ni puede fundamentarse en un determinado razonamiento del juez de instancia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Aranzazu Sánchez Carreido, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 3384/05, interpuesto por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 17 de junio de 2005, en el procedimiento nº 292/05 seguido a instancia de D. Pedro contra COMERCIAL DE TRANSPORTE DEL MEDITERRANEO S.L., CONTRAVISA S.A., TECNICAS DE VEHICULOS AUTOMOVILES S.L., ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MUTUA GALLEGA M.A.T.E.P.S.S., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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