ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La procuradora Sra. Espallargas Carbó, en nombre y representación de Lina, ha presentado escrito en el registro general de este tribunal el 18 de septiembre de 2007 solicitando autorización para interponer recurso de revisión. Éste lo interpondría, para el caso de obtener la autorización que solicita, contra la sentencia que dictó el Juzgado de Distrito número 3 de Badalona (actualmente Juzgado de Instrucción número 3 del mismo lugar) en fecha 27 de junio de 1985 en el juicio de faltas 270/1985.

  2. - En aquella resolución se condenó a Lina como autora de una falta prevista en el artículo 585.5ª del Cpenal a la pena de cinco días de arresto menor y pago de costas y al abono de la cantidad de 150.000 pesetas al perjudicado Lucas, en concepto de indemnización de daños morales y perjuicios.

  3. - Considera la recurrente que concurre el supuesto del artículo 954.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que implicaría una modificación del contenido del fallo de la sentencia cuya revisión se solicita.

  4. - Formado rollo y efectuados los oportunos traslados el Fiscal ha informado desfavorablemente la solicitud.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

En nombre de Lina se ha solicitado autorización para interponer recurso de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito nº 3 de Badalona, el 27 de junio de 1985, por una falta de las del art. 585, Cpenal entonces vigente, que habría tenido como perjudicado a Lucas .

Se alega que este, por lo que resulta de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1000/2001, de 3 de septiembre, es el padre de una hija de la solicitante, que él no había reconocido. Dándose, además, la circunstancia de que Lina, empleada de la peluquería de la esposa de Lucas, que habría mantenido entonces una relación sentimental con éste, fue despedida, en despido declarado improcedente por la jurisdicción social.

Se argumenta que todos estos datos podrían haber ilustrado al juzgador del juicio de faltas sobre la razón del comportamiento de la interesada, de lo que podría haberse seguido la apreciación de una eximente o cuando menos una atenuante.

Segundo

Es verdad que, de haberse podido valorar en su momento los elementos de juicio que ahora se aportan, la Juez de Distrito podría haber modulado en algún grado la declaración de responsabilidad penal de la ahora solicitante. Pero también lo es que, como señala el Fiscal, los términos del precepto cuya aplicación se insta (art. 954,4 Lecrim), como la propia naturaleza del recurso de que se trata, son por demás rigurosos en lo relativo a las causas habilitantes para su planteamiento. Y, en concreto, exigen el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba de los que se siga la inocencia del condenado. Es decir, la aportación de nuevos datos de tal calidad que obliguen racionalmente a cuestionar la afirmación -fundamento de la condenarelativa a la producción de determinados hechos incriminables, porque ahora, a la luz de esa informaciòn inédita, pudiera, con buen fundamento, resultar posiblemente inveraz. Realmente, no es el caso, porque en modo alguno se discute la realidad de las acciones por las que la solicitante fue denunciada, y, en tal sentido, su petición no tiene encaje en la previsión normativa, y debe ser desestimada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a autorizar a Lina a interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 3 de Badalona en el juicio de faltas 270/1985.

Notifíquese.

Así lo acordaron y firmaron los magistrados que formaron la sala para deliberar y votar la presente cuestión, de lo que como secretaria certifico.

Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

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