ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 348/06 seguido a instancia de D. Luis Angel contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Luis Angel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 27 de febrero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2007 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de SERVICIO RIOJANO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 2004 el actor había suscrito con el Servicio Riojano de Salud un contrato de alta dirección cuya cláusula undécima regulaba las causas de extinción, contemplando en el apartado b) "el desistimiento escrito de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud con un preaviso mínimo de quince días, si bien podrá sustituirse este preaviso por una indemnización igual al salario correspondiente al periodo no preavisado" y en el apartado c) "la voluntad del actor en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Artículo 10 del Real Decreto 1382/85 ".

La entidad demandada comunicó al actor su voluntad de rescindir el contrato con efectos de 11 de mayo de 2005, reconociendo una indemnización de 1.771,65 # en sustitución del plazo de preaviso de quince días, incrementada en la cantidad correspondiente a siete días por año de servicio.

En su demanda el actor reclama la cantidad de 8.858,34 #, diferencia entre los 10.629,90 # correspondientes a tres meses de preaviso y los 1.771,65 # ya percibidos, pretensión que resulta desestimada en la instancia pero estimada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27 de febrero de 2007 que condena a la demandada al abono de la cantidad reclamada.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2000 donde las partes habían suscrito un contrato también de alta dirección en cuya cláusula novena declaraban compensadas sus recíprocos derechos y obligaciones de preavisarse con tres meses de antelación mínima de la extinción voluntaria del contrato establecida en los artículos 10.1 y 11.1 del RD 1382/85 . El pacto acordado entre empleador y alto directivo decía lo siguiente: "ambas partes declaran compensados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil ., sus recíprocos derechos y obligaciones de preavisar con tres meses de antelación mínima a la extinción voluntaria del contrato, establecido en los artículos 10.1 y 11.1 del Real Decreto 1382/85, por lo que, conforme al artículo 1.202 del mismo Código, declaran extinguidos en tales supuestos, el derecho de cualquiera de ambas partes al percibo de indemnización por tal concepto.".

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente porque son distintas las cláusulas contractuales que en cada caso son objeto de decisión.

En la sentencia recurrida, la cláusula undécima del contrato en su apartado b) reduce a quince días el preaviso -y la indemnización por el periodo no preavisado- cuando quien desiste sea el Servicio Riojano de Salud y en cambio, mantiene en su apartado c) las condiciones del artículo 10 del R. D . -es decir el preaviso de tres meses y la indemnización a la demandada del equivalente a ese periodo no preavisado- cuando quien desiste es el trabajador.

Eso no ocurre en el caso de la sentencia de contraste, pues lo que allí pactan las partes en relación con la indemnización por falta de preaviso es que la obligación "ex lege" de su asunción tanto por el empleador (artículo 11.1 RD 1382/85 ) que despide, como por voluntad del alto directivo que cesa sin preavisar (artículo

10.1 RD 1382/85 ) se entienden compensadas y extinguidas, con alusión concreta al artículo 1.202 del Código Civil que dice que "el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que este pacto reciproco de renunciar a la indemnización en el caso de preaviso, es sobre el que decide la sentencia de contraste considerándolo valido y eficaz, y dicho pacto es ajeno a la sentencia recurrida que contempla la reducción del plazo de preaviso para el supuesto de que sea la demandada quien decida extinguir la relación.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 27 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 33/07, interpuesto por D. Luis Angel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Rioja de fecha 2 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 348/06 seguido a instancia de D. Luis Angel contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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