ATS, 29 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:15807A
Número de Recurso572/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de Noviembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5562/2003 sobre declaración de baja definitiva de embarcación.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de julio de 2007 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la LRJCA ); habiendo presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Jesús Ángel, contra la Resolución del Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 5 de Noviembre de 2003, de no reactivar la embarcación "Manuela", Vill-3-1984, por "retirada de la actividad pesquera" y declarar su baja definitiva en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues lo único que se manifiesta, en lo que aquí importa, es que " el recurso de casación se fundará en el motivo 1.d del art. 88 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida".

Por tanto, no habiéndose justificado al tiempo de prepararse el recurso, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario, que ni siquiera se cita, haya sido relevante y determinante del fallo recurrido, como exige imperativamente el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso por su defectuosa preparación, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con el 89.2, de la mencionada Ley .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Además, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 de 27 de enero, 3/2000 de 10 de enero y 128/2003 de 28 de abril y, SSTC 181/2001 de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos. Así el Tribunal Constitucional en el citado Auto 3/2000, de 10 de enero, en un recurso contencioso administrativo en el que la sentencia aplicaba únicamente normas estatales, ha declarado que tal exigencia del artículo 96.2 de la anterior LJCA, -antecedente del 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional- según la interpretación que de ella efectúa el Tribunal Supremo, no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada. Esta misma afirmación queda recogida en el fundamento 3 de la Sentencia del mismo Tribunal, de 26 de noviembre de 2001 .

Básicamente, en todos los supuestos resueltos por las resoluciones citadas se trataba de la falta de justificación, en el escrito de preparación del recurso de casación, de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia. En ellas se ponía de relieve el carácter extraordinario del recurso de casación, para el que se establecen motivos tasados, cuya admisibilidad, por tanto, queda sometida a un régimen más severo de requisitos; especialmente, cuando se interpone el recurso frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, pues, en tales casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde a la especial posición constitucional que se atribuye a dichos Tribunales.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Ángel contra la Sentencia de 2 de Noviembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 5562/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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