ATS, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la mercantil ACUIDORO, S. L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictada en el recurso nº 420/2001, sobre aprobación del Proyecto de Ampliación del Puerto de Ferrol.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de mayo de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso, en relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional : no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo

89.2 de la LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ACUIDORO, S. L. contra la Resolución de 20 de diciembre de 2000, de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, por la que se aprobó el Proyecto de Ampliación del Puerto de Ferrol (Puerto Exterior), 1ª Fase.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues lo que se manifiesta en el mismo al respecto es que "el recurso se fundará en los motivos enunciados en el número 1º, apartados c) y d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional (c: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantía procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; y d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), así como en el artículo 5.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Quinto

Por último, al proceder la Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, justifico que el recurso pretende fundarse en normas de derecho estatal o Comunitario Europeo relevantes y determinantes para el fallo, conforme establece el art. 89-2º-LJ (a tales efectos nos remitimos expresamente a la atenta lectura de nuestros Escritos de Alegaciones, de 27 de abril de 2001, y de 4 de septiembre de 2002, respectivamente, deducidos en relación con sendos Incidentes de Inadmisibilidad de nuestra Demanda, cuyas copias adjuntamos al presente escrito y cuyos originales obran en las actuaciones).

Entre tales normas de Derecho Estatal, hemos ahora de mencionados ejemplificativamente, los Arts. 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o los Artículos 21, números 1º, 2º y 3º, el art. 22, el art. 55-1º y el art. 63-2º, y la Disposición Transitoria Cuarta , de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de 1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, o el artículo 45 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y los artículos 27 a 99 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1417/1989, de 1 de diciembre, o el art. 24 de la Constitución Española.

Y entre las normas de Derecho Comunitario, mencionaremos ahora, también ejemplificativamente, el Artículo 9 de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (Texto Modificado por la Directiva11/1997/CEE, de 3 de marzo, en vigor desde el 14 de marzo de 1999).

En efecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya impugnación ahora anunciamos, únicamente resuelve la cuestión relativa a la inadmisibilidad de nuestra inicial Demanda, respecto a la cual las normas de Derecho Estatal y Comunitario que se citan, y conforme se fundamenta extensamente en los documentos adjuntos, ya referidos, han resultado relevantes y determinantes para el fallo, como resuelto con total claridad de su mera lectura".

A la vista de lo anterior puede concluirse, en cuanto a los motivos anunciados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que aunque se han citado normas supuestamente infringidas por la sentencia recurrida, sin embargo no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso, en cuanto a los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 debe ser inadmitido, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, más recientemente, STC 181/2001 de 17 de septiembre, de la Sala Segunda) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".

Tampoco puede tener favorable acogida la alegación relativa a que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos", como sucede en este caso.

QUINTO

No obstante, como quiera que en el escrito de preparación se anuncia también el motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, no afectado por las exigencias del artículo 89.2 en cuanto a su preparación, y aparece desarrollado en el escrito de interposición -motivo segundo- procede la admisión del presente recurso respecto de dicho motivo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ACUIDORO, S. L., contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictada en el recurso nº 420/2001, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; y admitir a trámite el recurso sólo respecto del motivo segundo amparado en el artículo 88.1.c), de dicha Ley, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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