ATS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Clemente, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 576/2004, relativo derivación de responsabilidad por deudas tributarías.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 10 de julio de 2007, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues el escrito de interposición no cita los motivos en que se funda, formulándose como si de una apelación se tratara (art. 93.2.d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Clemente contra la resolución del T.E.A.C de 24 de junio de 2004 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del T.E.A.R de la Rioja de 30 de diciembre de 2002 que a su vez confirmó el Acuerdo de 30 de septiembre de 2002 del Jefe Regional de Recaudación de la Delegación de la Rioja de la Agencia Tributaría que declaró a D. Clemente, en su condición de administrador único de la entidad Villa Patro S.A., responsable subsidiario de la deuda contraída por la referida entidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por un importe total de 411.598,17 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se configura por la Ley de la Jurisdicción como un recurso extraordinario encaminado a la exclusiva determinación de la correcta interpretación y aplicación del derecho y caracterizado por ello por un riguroso grado de formalismo. Los requisitos formales que caracterizan al recurso de casación no se deben a una exigencia arbitraria o ausente de justificación, sino que responden al objetivo de asegurar un debate jurídico claro y ordenado a fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa entre las partes, así como de permitir con ello a la Sala juzgadora dar una respuesta jurídica certera a las alegaciones de infracciones jurídicas que se imputen a la sentencia de instancia (entre otras, Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.002 -RC 5.713/1.996 -).

En consonancia con lo anterior, los artículos 88 y 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como una reiterada jurisprudencia aplicativa de los mismos, exigen que el escrito de interposición del recurso de casación se estructure en motivos distintos en los que de forma separada se aleguen las infracciones de los preceptos legales o de la jurisprudencia que se imputen a la sentencia recurrida (entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2.003 -RC 10.087/1.998- y de 28 de noviembre de 2.000 -RC 6.922/1.993-, y Auto de 10 de abril de 2.000 -RC 123/1.989 -).

El escrito presentado por la parte actora carece del más elemental rigor jurídico exigible a un recurso de casación, circunstancia que determina su inadmisión a limine. En efecto, no se indican los motivos del artículo 88 en los que se amparan las distintas alegaciones formuladas, no se señalan con precisión los preceptos legales que se consideran infringidos, se mezcla alegaciones relacionadas con varios motivos, no se da el carácter inequívoco que establece la jurisprudencia para inexigir la cita del motivo concreto y además se mezcla errores "in procedendo" e "in iudicando".-. Por otra parte, el escrito se configura más como un recurso de apelación, con una serie de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, que como un recurso de casación en el que se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa, tal como ya se ha indicado, las presuntas infracciones jurídicas en que pueda haber incurrido la Sentencia impugnada. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso.

TERCERO

Pero es que además, incluso prescindiendo de lo anterior, el recurso seria inadmisible por la razones que a continuación se expresan.

En relación con el fundamento de derecho primero del escrito de interposición, por cuanto que, aún entendiendo que las alegaciones en el contenidas responden al motivo enumerado en el artículo 88.1.d) LRJCA - motivo que anunció en el escrito de preparación- a través del cual denuncia la infracción del artículo

68.6 de la LGT, sin embargo lo cierto es que, al socaire de dicha infracción, la recurrente critica el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, proceder este inadmisible en casación cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. En relación con los fundamentos de derecho segundo y tercero, por cuanto que, aún entendiendo que las alegaciones en el contenidas responden al motivo enumerado en el artículo 88.1.c) LRJCA a través del cual denuncia incongruencia de la sentencia, sin embargo es lo cierto que, como ya se ha dicho reiteradamente, para que tal infracción pudiera ahora ser considerada habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998, 12 de noviembre de 1999, 28 de febrero de 2000, 19 de abril de 2002, 18 de diciembre de 2003, 4 de noviembre de 2004, 21 de abril de 2005 y 15 de febrero de 2007 entre otros muchos).

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1, en relación con el artículo 93.2.b) LRJCA, procede inadmitir el recurso de casación formulado.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, argumentos que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad y a las que seguidamente nos referiremos, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Por otra parte, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia de 27 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 576/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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