ATS 2117/2007, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2117/2007
Fecha05 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, condenó a Jose Miguel, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Jose Miguel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Olga Romojaro Casado, invocando como motivos los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba. 2 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

3) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. 4) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 21.1 y 20.2 en relación con el art. 68 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar al indebida denegación de la prueba pericial psiquiátrica, que fue interesada por la defensa una vez concluida la fase de conclusiones provisionales y a raiz del cambio en la dirección letrada. Entiende el recurrente que esta prueba debió admitirse, a pesar de efectuarse fuera del momento procesal oportuno, a la vista del contenido del informe psicológico emitido sobre el acusado por la psicóloga del Centro penitenciario donde se ponía de manifiesto su personalidad alterada y los síntomas de depresión, aconsejando someterse a una atención psiquiátrica.

  1. Conforme a la doctrina de esta Sala, la finalidad a que se encamina el art. 850.1º LECr es atender al derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes, medio probatorio que tiene que haber sido propuesto en el momento procesal oportuno, con las formalidades legales, ha de ser pertinente en los aspectos material y funcional, y ha de hacerse la oportuna protesta.

    Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, la denegación de la prueba puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo (STS 6-7-2000), ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS 22-11-2002). En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado sino que ha de ser útil a la defensa eficaz del acusado.

  2. De la doctrina expuesta deviene que el motivo no puede prosperar toda vez que la denegación de suspensión del juicio oral fue ejercida dentro de las facultades legales atribuidas al Tribunal a quo por quien se valoró la temporaneidad, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada, denegación que fue debidamente motivada permitiendo al acusado su control conociendo así los motivos por los que se consideró improcedente la práctica de la misma. Por otro lado, la finalidad acreditativa de la prueba interesada resulta limitada teniendo en cuenta que el informe psicológico únicamente desvela unos síntomas de depresión evidenciados con el ingreso en prisión del acusado, datos que carecen de capacidad para suponer una alteración sustancial del debate, y que no desvirtúan los datos deducidos de otras pruebas practicadas y que han sido valorados por el Tribunal de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar la indebida omisión en el relato de hechos probados de los extremos puestos de manifiesto en la documental aportada como prueba, y admitida por la Sala, de forma que pudiese ser valorada su incidencia en los hechos imputados.

En realidad el recurrente viene a denunciar que el Tribunal ha omitido valorar todos los elementos objetivos derivados de la prueba practicada, pretendiendo el recurrente una nueva valoración por la Sala de casación de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia en cuanto a la conducta dolosa del acusado.

Esta alegación ha de unirse, pues, a la efectuada en el motivo tercero, donde se cuestiona nuevamente la inferencia del Tribunal sobre la culpabilidad del acusado.

En el motivo tercero se alega que no existe prueba de cargo válidamente obtenida para los hechos declarados probados por lo que el acusado debe ser absuelto, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). Se ha señalado reiteradamente que, en una invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha de revisar que no exista vacío probatorio, en el triple sentido, de prueba existente, lícita y racionalmente valorada, pero sin sustituir nunca el principio valorativo de la prueba que corresponde el Tribunal sentenciador, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera exclusiva y excluyente. De modo que exclusivamente dicha racionalidad en la valoración puede ser revisada por esta Sala Casacional, y nunca la propia valoración probatoria del material o cuadro probatorio practicado ante la Sala sentenciadora de instancia, bajo los principios que informan dicha actividad (STS 22 oct 2004 ). En este sentido, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia (STS 5.3.2003 ).

También de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1924/1994 de 5 nov. y 19/04/2005, entre otras ). C) En relación a la cuestión planteada, en el presente caso la Audiencia razona adecuadamente su juicio de inferencia sin albergar duda alguna sobre la acción realizada por el acusado y su propósito de matar. Así, tiene en cuenta la idoneidad para matar del medio utilizado, un cuchillo- hacha de 5,5 cm de hoja, así como el modo en que se desarrollaron los hechos, según la declaración de la víctima, arremetiendo el acusado contra el agente policial con el cuchillo oculto entre las mangas de su vestimenta, golpeándole primero con la mano izquierda en el esternón al tiempo que le cogía del uniforme, y alzando la mano derecha con que portaba el cuchillo por encima de la cabeza del agente descargando un golpe de arriba hacia abajo con el filo orientado hacia el funcionario policial, quien pudo parar el golpe agarrándole fuertemente del brazo. Por tanto, la acción del acusado evidencia que su intención iba más allá de la mera intención de lesionar a la vista del medio utilizado y la zona vital al que se dirige el golpe, siendo perfectamente posible un resultado letal de no ser por la rápida reacción de la víctima.

Esta versión de los hechos resulta corroborada por la declaración testifical del otro agente policial que estaba presente y que se encargó de reducir al agresor, así como el testimonio de las otras personas que compartían la vivienda con el acusado que desvirtúan la versión exculpatoria ofrecida por el mismo confirmando las voces y alteración del comportamiento del acusado coincidiendo también con lo manifestado con la trabajadora social a la que iban acompañando los funcionarios policiales, quien oyó el altercado y observó al salir de la habitación que el agente agredido tenía en la mano el cuchillo y la ropa fuera de su sitio refiriéndole lo que acababa de ocurrir.

La convergencia de estas circunstancias refuerza la convicción de la Sala para concluir la intervención del acusado en los hechos, y la existencia de un ánimo de matar que permite la calificación de la agresión como delito intentado de homicidio, conclusión a la que se llega mediante un razonamiento racional, extensamente motivado y que se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se invoca. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En último lugar, se invoca infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 21.1º en relación con el artículo 20.2 del Código Penal . Entiende el recurrente que procede la aplicación de la eximente incompleta de embriaguez, dado el acreditado consumo de alcohol y la conducta anormal del acusado, que evidencia la afectación a su capacidad de razonamiento y comprensión que le producía tal consumo.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

    En relación con la atenuante de embriaguez, señala la jurisprudencia de esta Sala que, cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente (STS 5-5-2005 ).

    No obstante, ha entendido de forma reiterada esta Sala, que el carácter de cualificada de una atenuante, el cual no ha sido objeto de definición legal, ha de entenderse que procede cuando se alcanza una intensidad superior a la normal por la correspondiente atenuante, para lo que se tendrán en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes de hecho y cualquiera otros elementos que puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del acusado (STS 20-2-2004 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar pues se ignora indebidamente el contenido del relato de hechos probados resultante del análisis de las pruebas practicadas que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia. Respecto a la alegada embriaguez, no sólo el ""factum"" no dice nada sobre una total afectación de las facultades el acusado por motivos de embriaguez, como indiscutiblemente afirma el recurrente, sino que tal afectación resulta incompatible con la actitud del acusado en el desarrollo de los hechos, mostrándose inicialmente colaborador, coherente y conversador con los agentes policiales para después cambiar radicalmente su actitud habiendo sido además negado por el propio acusado el consumo de alcohol. Por estos motivos la Sala de instancia considera que el consumo de alcohol únicamente afectó de forma leve a las capacidades volitivas e intelectivas del acusado, como detalladamente se expone por la Sentencia.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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