ATS 107/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007
Número de resolución107/2007

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 97/07, seguido a instancia de D. RUFINO TORRESARQUITECTURA DE INTERIORES, S.L. contra Dª María, sobre reclamación de cantidad frente al Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos nº 859/06, seguido a instancia de las mismas partes y asunto, concurren los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El accionante "Empresa Rufino Torres Arquitectura de Interiores, S.L., interpuso demanda en fecha 27 de septiembre de 2006, la cual fue tramitada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, que dio lugar al procedimiento nº 859/06.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en fecha 28 de noviembre de 2006 se dictó Auto, en cuya parte dispositiva se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para entender del asunto, por entender que correspondía dicho conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO

Una vez firme el anterior Auto, la parte actora formula el 2 de enero de 2007 recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid que dio lugar a los autos nº 97/07, sobre reclamación de cantidad.

CUARTO

En fecha 30 de abril de 2007 el referido Juzgado dictó Auto, cuya parte dispositiva declaraba la falta de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y la remisión de las partes al orden jurisdiccional social.

QUINTO

Por el Letrado D. Pablo Velasco Espinosa en nombre y representación de la mercantil Rufino Torres Arquitectura de Interiores S.L., se interpuso en fecha 23 de mayo de 2007 recurso por defecto de jurisdicción ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, dando lugar al presente conflicto de competencia, todo ello al amparo del art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Recibidas las actuaciones ante la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, se mandó formar el oportuno rollo de Sala y se dio vista al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de declarar la competencia del Orden Social para el conocimiento del litigio deducido. Por providencia de fecha 23 de octubre de 2007, se señaló para la decisión del presente conflicto el día 8 de noviembre de 2007, fecha en el que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Luis Fernando de Castro Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión competencial que se dilucida en el presente recurso por defecto de jurisdicción se concreta en la reclamación de cantidad 865, 61 Euros [más intereses de demora] que la empresa accionante formula frente a uno de sus trabajadores, por el concepto de aportación del trabajador a la Seguridad Social en el periodo en que estuvo de baja por situación de IT, determinada por recaída de proceso anterior en el que había agotado el tiempo máximo de duración. Reclamación frente a la que se declararon incompetentes el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid (Auto de 28/11/06, recaído en el proceso 859/06 ) y el Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de la misma ciudad [Auto de 30/04/07, dictado en el Procedimiento abreviado nº 97/07 ].

SEGUNDO

1.- Ciertamente que la gestión recaudatoria de las cuotas de la Seguridad Social es materia que desde siempre ha asido atribuida a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, haciendo incluso una interpretación amplia de la expresión [«gestión recaudatoria»] utilizada por el art. 3.1.b) LPL, en redacción anterior a la proporcionada por el art. 23 de la Ley 52/2003 [10 /Diciembre], al afirmar que la citada expresión «no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referida a la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza [...] no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe [...] una actividad que [...] comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación) [...]», siguiendo interpretación contextual (arts. 18, 20, 23 y 25 a 32 LGSS) y finalista, pues no cabe separar la vertiente positiva -actividad de cobranza- y la que la delimita negativamente -determinar si la cobranza fue indebida- para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa la misma naturaleza de gestión recaudatoria (SSTS -entre tantas de la Sala IV- 30/06/94 -rco 1561/93-; 27/03/01 -rcud 2154/00-; 29/04/02 SG -rco 1184/01-; 7/10/02 -rco 1233/01-; 01/12/03 -rcud 3740/02-; 26/10/04 -rcud 4071/03-; 06/10/04 -rcud 4091/02-; y 29/03/07 -rcud 4356/03 -).

Como igualmente ha de admitirse que las discusiones sobre la procedencia del descuento de la llamada «cuota obrera» en trámite de ejecución de sentencia han de ventilarse -también se ha dicho reiteradamente por la Sala IV- ante la jurisdicción contencioso-administrativa (SSTS 16/03/95 -rcud 2969/94-; 09/10/95 SG -rcud 814/94-; 24/11/95 -rcud 394/95-; 04/02/98 -rcud 1479/97-; y 18/11/98 -rcud 4879/97 -), incluso si las diferencias versan sobre la aplicación del descuento en los salarios de tramitación (SSTS 23/01/96 -rcud 2799/94-; 06/07/98 -rcud 5093/97-; 04/05/00 -rcud 3363/99-; y 04/04/02 -rcud 2649/01 -).

  1. - Pero en el supuesto que es objeto de debate competencial no estamos en presencia de gestión recaudatoria alguna, pues no está en cuestión si proceden o no unas determinadas cotizaciones, ni si las mismas pueden o no detraerse de cantidades fijadas en sentencia o de los salarios declarados, sino que pura y simplemente se trata de la reclamación que la empresa formula frente al trabajador por las cuotas ya devengadas y abonadas, en la parte correspondiente al empleado demandado, y que el empresario ha debido ingresar por expresa prescripción legal, conforme a los arts. 104 LGSS [«El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad»] y 22.6 RGCL [«... el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social es el empresario, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores»]. Tal como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, no concurren los presupuestos del art. 3.1.b) LPL, como tampoco los de los arts. 1 y 2 LJCA y 9.5 LOPJ, que pudieran llevar a la competencia del Orden jurisdiccional contencioso. En efecto, el citado art. 3 LPL, en redacción dada por la Ley 52/2003, excluye del conocimiento del Orden Social a «resoluciones y actos dictados ... en materia de liquidación de gestión recaudatoria», y en autos no se impugna resolución o acto alguno dictado por la Administración de la Seguridad Social en la citada materia, sino que respetando las obligaciones cotizatorias más arriba indicadas, la empresa se limita a demandar al trabajador por las cantidades satisfechas en su nombre; algo cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social, de acuerdo con las prevenciones de los arts. 1 [«... pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho»] y 2 LPL [«... cuestiones litigiosas que se promuevan. A) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo»].

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la cuestión debatida. Y en consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Social para conocer del litigio promovido por «RUFINO TORRES ARQUITECTURA DE INTERIORES, S.L.» contra Doña María, en reclamación de cantidad imputable a la cuota a cargo del trabajador respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a periodo de IT no subsidiada. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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