ATS, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 20/06 seguido a instancia de DON Juan Enrique, DON Rafael, DON Darío

, DON Luis Angel y DON Juan contra CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PUERTA DE AFRICA, sobre cantidad, que apreciaba de oficio la excepción de la cosa juzgada y absolvía en la instancia a las demandas en la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Enrique, DON Rafael, DON Darío, DON Luis Angel y DON Juan, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de diciembre de 2006, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya en nombre y representación de CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 10 del pasado Julio, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso no se lleva a cabo ni una exposición comparativa de las controversias suscitadas en la sentencia recurrida y la que se cita como contradictoria, limitándose el recurrente a exponer en su escrito de formalización del recurso un resumen de lo que, a su juicio, constituye la doctrina de las sentencias comparadas, pero sin que ello implique un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades exigidas por el artículo 217 de la de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como establece el artículo 222 de la citada Ley .

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, los trabajadores demandantes habían ejercitado acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales correspondientes al periodo de 1 de junio a 29 de diciembre de 2000, frente a las demandadas Ciudad Autónoma de Melilla y Cooperativa Puerta de África, recayendo sentencia estimatoria de la demanda que fue recurrida por la demandada en suplicación. En el procedimiento actual los mismos actores han planteado demanda frente a las mismas demandadas, en reclamación del pago de diferencias salariales relativas al periodo 15 de febrero a 31 de mayo de 2000, es decir, el inmediato anterior al que fue objeto de aquella reclamación, apreciando de oficio el juzgador de instancia la excepción de cosa juzgada, sin entrar en el fondo del asunto. La sentencia de suplicación estima en parte el recurso interpuesto por los actores y declara la nulidad de la sentencia de instancia, al considerar que no concurre cosa juzgada del art. 222.1 LEC, toda vez que la sentencia del proceso anterior no era firme cuando se interpuso la segunda demanda en reclamación del periodo anterior, y en consecuencia, no podía dar lugar al efecto negativo o excluyente de cosa juzgada material, pudiendo únicamente producir, en su caso, el efecto positivo de cosa juzgada del art. 222.4 LEC .

La Ciudad Autónoma de Melilla recurre en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2004 (R. 6508/2003 ), que aprecia la existencia de cosa juzgada en relación con pleitos anteriores y rechaza el recurso de suplicación de los actores. En ese caso, los procesos anteriores lo habían sido de conflicto colectivo planteados por el Sindicato USO impugnando el proceso de subrogación de que habían sido objeto trabajadores de Iberia por parte de Ineuropa Handling como consecuencia de la adjudicación a esta última del servicio de asistencia en tierra que con anterioridad venía prestando Iberia con sus propios trabajadores, habiéndose dictado sentencias desestimatorias. Y en el proceso posterior en el que se dicta la sentencia de Madrid, lo que se deducen son acciones individuales frente a la cesión a Ineuropa, surtiendo entonces el efecto negativo de cosa juzgada las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo en que fue resuelta la misma pretensión. A lo cual añade la sentencia el fraude procesal que supone pretender mediante el segundo pleito subsanar los errores (la omisión de pedimentos o la falta de prueba) del primero, declarando, a mayor abundamiento la falta de acción y además, la prescripción de la misma por transcurso de más de 2 años desde la reanudación del plazo.

De lo expuesto se deduce que la contradicción no puede ser apreciada, al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundamentalmente porque en el caso de autos se dedujeron acciones individuales de reclamación de cantidad de forma sucesiva, por periodos diferentes, y sin que la sentencia que resolvió el primer pleito hubiera adquirido la condición de firmeza cuando se planteó el segundo, mientras que en la sentencia de contraste se plantean demandas individuales sobre el mismo objeto que ya había sido resuelto por sentencia anterior de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Por lo demás, y conforme a una reiterada doctrina de la Sala, (por todas la Sentencia de 19 de septiembre de 2005, rec. 6495/2003 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal (sentencias de 12 de junio de 2000 y 14 de julio de 2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17 de mayo de 2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995 y 24 de noviembre de 1999 ).

Del examen del escrito de interposición del actual recurso se observa que infringe de manera palmaria dicha doctrina, pues, en primer lugar, si bien la Ciudad Autónoma recurrente cita como infringido el art. 24.1 CE, por infracción del art. 400, en relación con el art. 222.1 ambos de la LEC, luego limita su argumentación al referido art. 400, aludiendo además al art. 59.2 ET, así como al derogado art. 1251 CC, sin establecer las razones que justifican la vulneración del derecho fundamental alegado, ni razonar tampoco la cita del art. 222.1 LEC, lo que hace que la fundamentación de la infracción alegada resulte insuficiente.

TERCERO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, realizadas en trámite de inadmisión, insisten en la concurrencia de la necesaria triple identidad, pero sin combatir eficazmente el contenido de la precedente Providencia que abrió el trámite de inadmisión. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Jesús Olivares Amaya, en nombre y representación de CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2316/06, interpuesto por DON Juan Enrique, DON Rafael, DON Darío, DON Luis Angel y DON Juan, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 29 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 20/06 seguido a instancia de DON Juan Enrique, DON Rafael, DON Darío, DON Luis Angel y DON Juan contra CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PUERTA DE AFRICA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR