ATS 2169/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2169/2007
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 5/04, dimanante del Sumario nº 2/03 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Guadalajara, se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo del 2007, en la que se condenó al procesado Jose Francisco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 del C. Penal a la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de personal de seguridad para locales públicos y el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las derivadas de la acusación particular. El procesado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado Diego en la cantidad de 600.000 euros por las lesiones tiempo de curación y secuelas mas los intereses legales, respondiendo subsidiariamente María Inmaculada y Sofía como administradoras de la sociedad Amanece en Guadalajara S.L. y de forma directa la aseguradora Banco Vitalicio de Seguros hasta el límite de cobertura pactado de 150.254 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego, en base a los siguientes motivos: Recurso de Jose Francisco : El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y subsidiariamente en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Y también contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Amanece en Guadalajara S.L, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 22 del Código penal de 1973. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por falta de claridad. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim

. por predeterminación del fallo.

Y como parte recurrida la acusación particular Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Redondo García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Francisco

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la

L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y más concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

  1. Alega el recurrente que conforme señalaron dos dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas el actual sistema de casación podría vulnerar el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por tanto su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con las debidas garantías al no poder interponer recurso de apelación en el que se puedan valorar de nuevo los hechos y pueda ser revisada la sentencia condenatoria en una segunda instancia penal efectiva.

  2. El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio .

    El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

    Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

    El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

    En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación. (STS 18-5-2006 ).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo que formula el recurrente debe se inadmitido. Efectivamente, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala Segunda se han pronunciado de forma reiterada acerca de esta cuestión concluyendo que el sistema de recursos establecido cumple con las obligaciones internacionales contraídas por España.

    Consecuentemente la procedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no vulnera los derechos fundamentales invocados por el recurrente, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente al amparo del nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la prueba en su contra son las declaraciones de dos testigos protegidos que incurrieron en numerosas contradicciones y que el hermano del hoy recurrente ha reconocido que fue el autor de los hechos, lo que igualmente afirman otros testigos. B) Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. (STS 22-2-2007 )

  2. El tribunal de instancia señala como prueba fudamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los dos testigos protegidos que en el acto del juicio oral relataron como se produjeron los hechos y señalan al hoy recurrente como el autor del golpe que causó las lesiones de la víctima. Por otro lado, se refiere el juzgador de instancia a las declaraciones de la acompañante del lesionado que si bien no estaba en la puerta del local en el momento de la agresión si sitúa en dicho lugar al hoy recurrente manifestando que fue el quien puso obstáculos para la entrada.

Además señala el tribunal de instancia que el propio recurrente es quien inicialmente se atribuye la agresión, y que sus posteriores rectificaciones no tienen justificación alguna más que aportar confusión en cuanto a la identidad del agresor basándose en un parecido físico que la sala a quo descarta por no ser de entidad tal que pueda originar una confusión presentando el hoy recurrente unos rasgos característicos que le distinguen de su hermano que no tiene su corpulencia. Por otro lado, señala el juzgador a quo que las declaraciones de los testigos que identifican al hoy recurrente son rotundas y coherentes, mientras que las de los testigos que pretenden avalar la versión del acusado incurren en contradicciones e imprecisiones refiriéndose a las manifestaciones del propietario del local como escurridiza, manifestando no recordar nada en relación con un cambio de sus declaraciones, ni si el acusado le llamó para que la cambiara. Tampoco estima el juzgador a quo que las declaraciones de otros testigos que sitúan al acusado en otros locales desvirtúen las manifestaciones de los testigos presenciales pues resulta compatible que realizara su recorrido por los locales y acudiera al lugar de los hechos al ser requerido por la existencia del incidente. El juzgador a quo señala que uno de los camareros manifestó que el propietario del local le dió instrucciones para que hablara con la acompañante del lesionado para que tratara de evitar que el incidente fuera a más, lo que se explica por la vinculación del acusado con el local, vinculación que no concurría en su hermano.

Las declaraciones de los testigos que se valoran de forma pormenorizada, extensamente razonada y de forma razonable conducen al tribunal de instancia a estimar que el hoy recurrente fue el autor de la agresión, conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

Finalmente debe señalarse que como el propio recurrente reconoce en su escrito, las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, por lo que no pueden constituir la base para apreciar un error de hecho en la apreciación de la prueba.

Constatada la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

RECURSO DE AMANECE EN GUADALAJARA S.L.

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El primer motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados y en particular en los concerniente a la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Amanece en Guadalajara S.L. A) Alega la recurrente que se le condena en concepto de responsable civil subsidiaria sin que las acusaciones hayan acreditado el vínculo laboral de la empresa con el acusado.

  1. La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. (STS 26-3-2004 )

  2. La lectura de la sentencia de instancia permite comprobar la perfecta inteligibilidad del factum sin que sea necesaria una segunda lectura para alcanzar su comprensión. Concretamente y en relación con la responsabilidad civil subsidiaria se establece que el acusado se encontraba realizando funciones de seguridad en el pub siglo XXI de Guadalajara en virtud de contrato verbal concertado con el socio que actuaba normalmente como propietario Carlos . El pub siglo XXI es explotado por la sociedad Amanece en Guadalajara SL siendo sus administradoras solidarias la esposa e hija de Carlos, teniendo vigente dicha sociedad a la fecha de los hechos póliza de responsabilidad civil con la CIA Banco Vitalicio de Seguros. Por otro lado, en el fundamento quinto de la sentencia se establece que existía una relación de dependencia entre los titulares del negocio y el acusado que percibía una remuneración directamente de aquellos y se refiere a las declaraciones de los testigos que se refieren al acusado como el portero del local y que además aparece identificado como tal en otras diligencias penales tramitadas por hechos constitutivos de falta que aparecen unidas a las actuaciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que la predeterminación del fallo se desprende del fundamento quinto de la sentencia donde se establece la responsabilidad civil subsidiaria.

  2. En la explicación del vicio procesal denunciado la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.

    Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 28-1-2004 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el quebrantamiento de forma denunciado se limita al compartimento estanco de los hechos probados, sin que se extienda a otros lugares de la resolución. Por lo que se refiere a la acreditación de la relación laboral existente entre la recurrente y el acusado nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 22 del Código penal de 1973 .

  1. Alega el recurrente que el art. 22 del Código penal de 1973 en el que se fundamenta la responsabilidad civil de las administradoras, no es de aplicación a tenor del vigente Código penal por cuanto ese art. 22 se refiere a las circunstancias que agravan la responsabilidad

  2. La responsabilidad civil establecida en la sentencia de instancia se funda en los arts. 109 y siguientes del Código penal actual tal y como se encabeza el fundamento quinto de la resolución, refiriéndose la sentencia a la doctrina jurisprudencial relativa al art. 22 del Código penal de 1973, y aplicable a las disposiciones del actual art. 120 del Código penal Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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