ATS 2121/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2121/2007
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 9 de marzo de 2007, en los autos del Rollo de Sala 5/02, dimanante del Sumario 1/02, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Coria, por la que se condena a Jose Miguel, como autor criminalmente responsable del delito de lesiones con deformidad previsto en el artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Jose Miguel formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta claridad en el relato de hechos declarados probados.

Por razones de mejor técnica jurídica, se alterará el orden de invocación de motivos, tratando la alegación de quebrantamiento de forma, en primer lugar.

TERCERO

En el trámite de sustanciación de recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la admisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta claridad en el relato de hechos declarados probados.

  1. El recurrente estima que el relato de hechos probados se refiere exclusivamente a otro coimputado y que, sin embargo respecto al acusado Jose Miguel, no se expresa claramente hecho alguno que sea relevante para determinar su responsabilidad criminal.

  2. Es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes:

    1. Que el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

    2. Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna enrelación histórica de los hechos. (STS de 20 de abril de 2005 ).

  3. La simple lectura de los hechos declarados probados demuestra la suficiencia del relato fáctico. No existen en él ausencias ni omisiones ni oscuridades que impidan su comprensión. La narración fáctica relata cómo el día 8 de abril de 2002, sobre las cuatro y media de la tarde, Jose Miguel y su hermano Benedicto acudieron al Bar "Desmarque" sito en la localidad de Coria, donde habían quedado con Esteban

    . para solventar un incidente que habían tenido lugar anteriormente entre ambos. Benedicto entró en el Bar acompañado de su hermano Jose Miguel, hasta donde se desplazaron los dos en un mismo vehículo. Benedicto sacó del vehículo una escopeta de caza del calibre 12 que desenfundó y cargó, entrando en el establecimiento al grito de "¿dónde está esa perra?". Ambos hermanos se dirigieron al patio anejo, donde estaba Esteban jugando al parchís y al llegar a la altura de éste, Benedicto abrió fuego hacia las piernas produciéndole diversas lesiones en el tercio inferior de la pierna.

    A continuación, ambos hermanos desaparecieron de Coria hasta ser detenidos el 6 de febrero de 2006, en Salamanca.

    La pretendida insuficiencia fáctica que alega la parte recurrente, deriva de su alegación de ausencia en el relato fáctico de conducta alguna imputable de Jose Miguel que merezca la calificación jurídica de delito de lesiones. Sin embargo, como resulta de la reseña de los hechos probados plasmada más arriba, la narración fáctica acredita el concierto entre los dos hermanos para agredir a Esteban, como lo denota el que ambos lleguen al mismo establecimiento en el mismo vehículo y que desde un primer momento, haciendo ostentación con su arma, Benedicto y su hermano entren en el bar profiriendo aquel expresiones que por su contexto no pueden sino delatar su animosidad hacia la víctima. Finalmente ambos hermanos, después de sucedidos los hechos desaparecen conjuntamente durante casi cuatro años. En tales condiciones, no puede sostenerse que Jose Miguel desconociese la intención agresiva de su hermano, sino el acuerdo, tácito o expreso entre ambos dos, para esa finalidad.

    El Tribunal de instancia, acertadamente, infiere la participación de Jose Miguel a partir de los hechos declarados probados, en un silogismo jurídico plenamente correcto. Los hechos declarados probados son suficientes de por sí.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración la declaración sumarial de los testigos, pese a haber depuesto todos ellos en la vista oral en sentido contradictorio. Sigue razonando el recurrente que las contradicciones se han interpretado en su perjuicio. Concluye estimando que no existe prueba que involucre al acusado en el delito de lesiones apreciado.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca, se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. El Fundamenta Jurídico Primero de la sentencia combatida contiene todo un arsenal probatorio que ha permitido al Tribunal de instancia dictar sentencia condenatoria sobre base suficiente. Vaya por delante, que en reiteradas ocasiones esta Sala ha admitido la plena validez de las declaraciones sumariales, cuando se aportan al acto de la vista oral y si se aprecia una contradicción entre unas y otras, de las que quien ha depuesto no sabe dar justificación suficiente.

Particular interés y procedencia puede tener el reconocimiento de las diversas declaraciones sumariales, cuando, como ocurre en el caso presente, el Tribunal de instancia ha apreciado, por las declaraciones de los testigos y particularmente la paradójica actitud de la víctima, que existía un miedo general a declarar la verdad de lo ocurrido. Esta circunstancia, la puso de relieve ante la Sala el propio sargento de la Guardia Civil, que recalcó las grandes reticencias de los testigos para declarar en las diligencias.

Así, la Sala analizó la actitud del perjudicado. De forma poco corriente, a juicio de la Sala, la víctima no se constituye como parte procesal sino hasta que el procedimiento se eleva a conocimiento de la Audiencia Provincial. En ese momento formula un escrito de calificación en el que hace constar el pago de la indemnización por parte de los agresores y formula una acusación más suave que la del Ministerio Fiscal, intentando en todo momento descargar de responsabilidad a Jose Miguel . Esta insólita actitud continúa en el acto de la vista oral, en la que la Sala aprecia directamente como la declaración del perjudicado y las actuaciones de su defensa van encaminadas a rebajar el tono de los hechos, a exculpar a Jose Miguel e, incluso, a través del interrogatorio a los testigos a dificultar las contestaciones a las preguntas del Ministerio Fiscal. Su declaración en el acto la vista oral se coordinaba con la del acusado Benedicto hasta el punto de no sólo negar la participación de Jose Miguel en los hechos, sino incluso su propia presencia física en el bar.

Esta actitud llevó a la Sala a valorar la declaración realizada por la víctima durante la instrucción, que fue aportada al acto de la vista oral. En esa declaración, la víctima manifestaba haber realizado una cita en el bar "Desmarque" con los hermanos para solventar un incidente previo que había habido una discoteca; que entraron en el Bar, llevando el último una escopeta y gritando "¿dónde está esa perra?", y que, cuando le encontraron, Benedicto apuntó con la escopeta primero a su cara y, después, a la pierna, abriendo fuego.

Otro tanto ocurrió con el testigo Fernando, que se desdijo rotundamente de sus manifestaciones hechas en instrucción y cuando se leyó su declaración y se le solicitó que explicase la razón de sus divergencias, se limitó a decir que lo que declarado en instrucción era mentira. Lo mismo ocurrió con los testigos Pablo y Carlos Jesús, cuyas declaraciones sumariales fueron leídas, sin que pudiesen dar una respuesta ni justificación satisfactoria de su retractación.

Por su parte, la testigo Luz que era camarera del bar, manifestó también simplemente haber visto una escopeta pero no haber visto que entraban dos personas en el local. Cuando se leyó su declaración, manifestó que eran verdad lo que había declarado ante el juzgado, sólo que había transcurrido mucho tiempo y no se acordaba.

En tales condiciones, la valoración de las declaraciones resulta plenamente justificada y, en absoluto, responde a una actuación arbitraria de la Sala.

Las declaraciones sumariales de los testigos citados y del propio perjudicado fundamentan suficientemente la declaración de hechos probados, que además estaba respaldada por datos incidentales, como lo eran la existencia de un previo incidente el día 5 a 6 de abril de 2002 en la discoteca Scorpio de Coria, como resultaba de la declaración de la víctima y de la copia del atestado elaborado por la Guardia Civil donde, en particular, constaba la existencia de una navaja con la que Benedicto amenazó a Esteban

. y la cita hecha a través de Guillermo . para que los hermanos y Esteban resolvieran el incidente previo que habían tenido en el Bar "Desmarque", que fue reconocido por el propio Guillermo . e incluso por el coacusado Benedicto . En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (STS de 31 de enero de 2003, por todas). No obstante, como ha señalado esta Sala, se exige para que las declaraciones sumariales tengan valor, en caso de contradicción o retractación del testigo respecto de sus anteriores declaraciones, ..."que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción..." (STS de 31 de enero de 2003 ) En definitiva, todo lo anterior acredita la existencia de prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión.

  1. El recurrente entiende que el simple relato de hechos probados acredita insuficiencia probatoria en contra del acusado Jose Miguel ; el relato de hechos probados simplemente narra, según su apreciación, que Jose Miguel acompañaba al verdadero ejecutor de los hechos.

  2. Según la sentencia de esta Sala 1005/98, de 3 de octubre, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión (STS de 10 de junio de 2003 ).

  3. El motivo es reiteración de los anteriores. El recurrente invoca un derecho general desdoblado en muchos matices, cuya vulneración pretendida es realmente un problema estricto de simple encaje legal y, por consiguiente, un supuesto error de derecho. Como se ha dicho más arriba, no tiene fundamento jurídico la alegación de que Jose Miguel era un mero acompañante de su hermano, desentendido de la agresión perpetrada contra la víctima. Así se desprende claramente de la llegada conjunta de ambos hermanos, portando uno de ellos un arma cargada, y de la fuga posterior de los dos hasta su detención cuatro años después. El motivo carece de sustento.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que ni en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, se individualiza una conducta imputable de Jose Miguel que se pueda calificar como autoría.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 10 de febrero de 2006 ).

  3. Los hechos declarados probados en el supuesto que analizamos, revelan la actuación conjunta de los hermanos Benedicto y Jose Miguel en la agresión perpetrada con un arma contra Esteban . Aunque fuese Benedicto el único que portaba arma y consiguientemente abriese fuego contra la víctima, la narración fáctica pone de relieve un acuerdo, al menos tácito, entre ambos hermanos que acuden de consuno y dentro del mismo automóvil al bar donde han quedado con la víctima para saldar en principio amistosamente ciertos incidentes surgidos entre ellos. El acuerdo se hace explícito desde el momento en que Jose Miguel acude al lugar exhibiendo una escopeta de caza y profiriendo amenazas contra la víctima, respaldado en todo momento por la presencia de su hermano, que conforme a los hechos no es un mero agente pasivo que accidentalmente se encuentre allí. Colofón del plan de actuación de consuno entre ambos hermanos, lo constituye el que acto seguido a la agresión perpetrada contra Esteban ., sin solución de continuidad, ambos hermanos desaparezcan conjuntamente y permanezcan en ignorado paradero hasta que son detenidos casi cuatro años más tarde.

    La narración fáctica pone de relieve la existencia de un concierto de voluntades o pactum scaeleris perfectamente definido por las notas descritas más arriba, y posteriormente, una ejecución conjunta del hecho, en el que ambos se reparten los papeles, por lo que es clara la coautoría de ambos. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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