ATS 2139/2007, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2139/2007
Fecha05 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 1/2005 dimanante del Sumario 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, se dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2007, en la que se condenó a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual previsto y castigado en el art. 181.1 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 4.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Victor Manuel mediante la presentación de escrito por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 850.3º LECrim ., se invoca el quebrantamiento de forma consistente en haberse negado el Presidente del Tribunal a que dos testigos contestaran a determinadas preguntas formuladas por la defensa.

  1. Considera que se ha cometido el vicio formal indicado al haberse negado el Presidente de la Sala a que Regina y Humberto, contestaran a determinadas preguntas formuladas por la defensa, en concreto respecto a la primera referidas a la elección de masajista y a su depilación personal, y al segundo la pregunta de sí le gustaban los balnearios, considerando que eran de interés para conocer si existían móviles espurios y en concreto que la denuncia contra el masajista por abuso sexual pudiera obedecer a un plan de obtener una indemnización por parte del Balneario donde supuestamente se produjo el hecho.

  2. Supone este motivo la posibilidad de control casacional de la facultad que el art. 709 LECrím . reconoce al Presidente para evitar que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Presidente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento

    , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema "decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 .

    Por otro lado, el interogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad pero dicho camino se debe transitar rectamente. El derecho a la prueba no permite abusos, habiendo señalado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (S. T.C. 51/85, 89/86, 158/89, etc.), como este Tribunal Supremo (Sentencias 18 de febrero y 13 de mayo de 1989, y 7 de mayo de 1990, etc.), que la práctica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando excluido lo que sea impertinente así como lo que sea inútil o pernicioso.

  3. El motivo es temerario. Basta la lectura de las preguntas, para advertir que en ellas concurren, las causas legales de prohibición de preguntas previstas en el art. 709 de la LECrim, ya que son todas ellas impertinentes, además de, una de ellas, atentatoria al derecho a la dignidad y a la intimidad de la víctima de abuso sexual a la que se dirigió.

    En efecto, las preguntas son impertinentes, como determinó con acierto el Presidente del Tribunal, porque no se refieren a la cuestión enjuiciada, sino a hechos o circunstancias que nada tienen que ver con los hechos denunciados, y que por tanto no pueden aportar nada para el conocimiento de la cuestión enjuiciada. Es impertinente todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue, y en el caso actual las razones íntimas de la víctima a la hora de decidir las razones para depilarse o si al otro testigo le gustaban o no los balnearios, resultan absolutamente innecesarias para la prueba del delito de abuso sexual que se juzga. Las preguntas, pues, fueron oportunamente rechazadas por ser impertinentes, inútiles y absolutamente superfluas sin ninguna influencia en la causa. No se alcanza a comprender ni el recurrente es capaz de argumentar al respecto que relación guardan con los hechos las preguntas dirigidas a la víctima sobre la posible elección de masajista y acerca de su depilación personal, ni la formulada al otro testigo acerca de si le gustan los balnearios.

    Por ello, el Presidente del Tribunal que debe velar por el buen orden del proceso, por el respeto debido a quienes en ellos intervienen, y por evitar el empleo de métodos que tergiversen los resultados de la prueba, acertó plenamente en su decisión de rechazar que los testigos contestaran a esas preguntas.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca también quebrantamiento de forma en este caso por existir contradicción en los hechos probados.

  1. Considera contradictorio afirmar como probado que el acusado le llegara a tocar a Regina en el clítoris cuando la estaba dando un masaje y añadir a continuación que no consta que el acusado llegara a introducirle un dedo en la vagina.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo, en la STS 376/2004, de 17 de marzo, la contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal.

  3. Así concebido, el vicio de forma que se denuncia no se ha producido, toda vez que lo que el motivo señala no es una "contraditio in terminis" fáctica, sino una discrepancia sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, cuestionando los razonamientos expresados por el juzgador en su actividad de valoración de la prueba que en exclusiva le compete, en la que el recurrente, desde su personal e interesada perspectiva, quiere advertir resultados valorativos antitéticos y ausencia de lógica y racionalidad que de ninguna manera se advierten.

En efecto, proyectando la doctrina expuesta sobre el supuesto planteado, es patente que el motivo carece manifiestamente de fundamento. Ninguna contradicción interna existe en los hechos probados, pues se trata de una simple cuestión de valoración de prueba, de forma que se considera probado un hecho, el que el inculpado llegara a tocar el clítoris a la víctima, y en cambio, respecto a otro hecho distinto y más grave, se niega que haya resultado plenamente acreditado y por ello, aplicando el principio in dubio pro reo, se niega el otro hecho también denunciado, consistente en introducirle un dedo en la vagina, justificando la Sala de instancia esa decisión y las dudas al respecto en el fundamento de convicción de la sentencia. La cuestión que se plantea gira en torno, pues, a la valoración de prueba y se examinará en el siguiente ordinal, pero resulta absolutamente ajena a un motivo formal como el esgrimido. El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente sobre el hecho que se le imputa al acusado. Argumenta, en defensa del motivo, que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima, y en el caso, dice, no reúne los requisitos exigidos para sustentar el cargo, pues no es persistente al no denunciar en su primera declaración en comisaría el acto más llamativo, cual es la introducción de un dedo en la vagina, y sí hacerlo, en cambio, en las posteriores manifestaciones, ni verosímil y lógico que de ser ciertos los hechos denunciados nadie (ni otros clientes, ni los otros profesionales que trabajaban en cabinas contiguas) oyeran ninguna queja, protesta o conversación entre el masajista y la presunta víctima. Aprecia asimismo contradicciones en el testimonio de la víctima y que no existen otras pruebas que confirmen o corroboren esa versión incriminatoria. Destaca finalmente que la propia Sala de instancia, sobre la base del testimonio de la víctima, declara probado que el acusado le tocó el clítoris y no probado, en cambio, que le introdujera el dedo en la vagina.

  2. Como hemos dicho en Sentencia de 11 de febrero de 2005, es doctrina reiterada de esta Sala (también del Tribunal Constitucional ) que la declaración de la víctima es prueba de cargo valida y suficiente, aunque se trate de la única prueba existente de tal clase, para destruir la presunción de inocencia. "Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva...; 2º. Verosimilitud...; 3º. Persistencia en la declaración...."

    En la Sentencia reseñada recordábamos también que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto.

  3. En el caso presente el Tribunal de instancia, frente a la infundada queja del recurrente, analiza en el fundamento de derecho tercero de su sentencia los elementos a que acabamos de aludir, para llegar a la conclusión, fundada y razonadamente expuesta, de que la víctima dijo la verdad y apoyar en su testimonio el relato probatorio que se declara probado, y obtener una certeza sobre la culpabilidad del acusado.

    En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, es razonable lo que se advierte en la sentencia de que ambos, acusado y víctima, no se conocían absolutamente de nada, por lo que hay que descartar cualquier móvil de enemistad, resentimiento o venganza. Tampoco se acredita ningún interés ni siquiera económico para formular una denuncia, que obligó a la víctima a desplazarse a Pontevedra desde su localidad de residencia (Alicante) y que le ocasionó gastos y perjuicios en relación con su puesto de trabajo.

    En cuanto a la persistencia, es incierto que no declarara lo mismo en las diversas ocasiones en que la víctima expuso los hechos, manteniendo desde el momento inicial, incluida su manifestación en el atestado, que el acusado llegó a introducirle un dedo en la vagina, y manteniendo la misma versión coherente y sin contradicciones. Es cierto que a la Sala le ofrece dudas ese hecho concreto y así lo expresa en el fundamento de convicción (fundamento de derecho tercero), pero enseguida comprobamos que la duda no se refiere a que la víctima pudiera mentir sobre ese extremo, circunstancia que es patente descarta de plano el juzgador, sino que la duda se centra en la propia apreciación de la víctima que en ese punto no fue igual de consistente que respecto al hecho indubitado de que le tocó el clítoris, pues señaló primero que "después de tocarle el clítoris, bajó el dedo en dirección a la vagina, que había notado el dedo, y que lo había sacado enseguida, no notando una penetración muy fuerte, para, más tarde, referir que la había penetrado con el dedo sacándolo muy rápido". Explica el Tribunal a quo las dudas al respecto en función de las circunstancias en que se producen los hechos y la situación de nerviosismo de Regina, que hubiera podido apreciar una introducción del dedo que tal vez no llegara a producirse, lo que hace que la Sala, en criterio ciertamente tuitivo y benévolo para el imputado, no llegara a la convicción con la certeza requerida para dictar un pronunciamiento de condena. También se encuentran, en orden a la verosimilitud del testimonio de la víctima, indicios corroboradores, tales como las testificales de referencia del marido de aquélla, de amigos y del propio Director del Balneario, que observaron el estado de indignación de Regina, y la propia reacción huidiza del acusado. La circunstancia de que otras personas no escucharan nada no es relevante, por un lado porque lo que sucede en el interior de una cabina de masaje al ser un habitáculo cerrado no tiene porque ser escuchado en el exterior, y de otro porque sin duda la reacción de sorpresa de la cliente no tuvo que demostrarse necesariamente mediante una discusión en tono elevado, y de hecho al salir de la cabina su marido se da cuenta que le pasa algo porque la ve azorada y compungida, reaccionando más tarde eso sí con indignación. Otro sólido indicio corroborador lo hallamos nosotros en la documentación médica y en el informe forense practicado a la denunciante, a los que se refiere la Sala en el fundamento de derecho sexto de la sentencia al resolver lo atinente a la responsabilidad civil, de los que se desprende que tras los hechos estuvo de baja por presentar síndrome ansioso-depresivo y se le diagnóstico trastorno por estrés postraumático.

    En definitiva, es suficiente la prueba para sustentar los cargos, se ha practicado en el plenario con todas las garantías y ha sido valorado racional y razonadamente conforme a la lógica y a la experiencia. Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

    El recurso, por todo ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 181 CP .

  1. Alega escuetamente que "dada la inocencia de mi patrocinado en los hechos objeto de la denuncia, se ha aplicado indebidamente el precepto reseñado, al no incurrir en el tipo penal que recoge el precepto".

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan solo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en alguno de los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris" y al no haber prosperado el precedente motivo en el que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto al tipo penal aplicado.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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