ATS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:14537A
Número de Recurso2080/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña Carmen García Rubio, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de las Huertas de Fraga, Velilla de Cinca y Torrente de Cinca, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, en el recurso nº 881/00, sobre impugnación de acuerdos de comunidad de regantes.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de julio de 2007 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA ), y, 2ª) carecer manifiestamente de fundamento el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA por cuanto que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige de modo absoluto, sino "en su caso", que en las sentencias se formulen -en párrafo separado y numerado- los hechos probados, exigencia que en este orden jurisdiccional no es requisito formal de las sentencias (entre otras, Sentencias de 19 de mayo de 2001 y 3 de noviembre de 2003 ) (artículo 93.2.d ) LRJCA); habiendo presentado alegaciones las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación de Dª Ana contra los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Regantes de las Huertas de Fraga, Velilla de Cinca y Torrente el 24 de julio de 1999 y el 14 de mayo de 2000, que fueron confirmados por desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Confederación Hidrográfica del Ebro. En dichos Acuerdos se aprobaba provisionalmente la ejecución de obras de implantación del sistema de riego por goteo y su pago por la totalidad de los propietarios de las parcelas del sector F.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, ya que la parte recurrente se limita a citar los preceptos infringidos, así se dice que el recurso de casación que ahora se prepara, se interpondrá: "fundándose en el apartado c) del artículo 88 de la LJCA, referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y en otro motivo comprendido en el apartado d) del mismo citado artículo, referido a su vez, a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver la materia objeto del recurso, incluida la vulneración de preceptos como los de los arts. 9.1, 9.3, 103.1, 105.c) y 106.1 de la Constitución, por lo que se entiende aplicable, además, lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ ".

Por lo tanto, falta el necesario juicio de la relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo

89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que lleva a la conclusión de que el apartado V del escrito de interposición, dividido en cuatro motivos amparados en el artículo 88.1.d) LRJCA, debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

Por lo que respecta al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que prepara al amparo del art. 88.1 c), si bien ha de partirse que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, no obstante el único supuesto quebrantamiento que se alega es que la sentencia "no hizo ningún relato de antecedentes ni de hechos probados". Ahora bien, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige de modo absoluto, sino "en su caso", que en las sentencias se formulen - en párrafos separados y numerados- los hechos probados, exigencia que en este orden jurisdiccional no es requisito formal de las sentencias (entre otras, Sentencias de 19 de mayo de 2001 y 3 de noviembre de 2003, y Auto de esta Sección de 1 de abril de 2004 ).

En consecuencia, procede inadmitir el motivo amparado en el artículo 88.1.c) LRJCA, apartado IV del escrito de interposición, por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LRJCA .

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

En cuanto a la insistencia de que en la sentencia de instancia no existe la debida descripción de hechos y fundamentos de derecho, como establece el artículo 248 LOPJ, ha de precisarse que el citado precepto no exige una expresión separada de hechos probados y fundamentos de derecho, sino que cabe, como ha hecho con toda precisión el Tribunal "a quo", analizar los hechos relevantes para la decisión en los distintos fundamentos jurídicos, obteniendo de ellos las conclusiones oportunas.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Regantes de las Huertas de Fraga, Velilla de Cinca y Torrente de Cinca, contra la Sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, en el recurso nº 881/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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