ATS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad pública empresarial RED.ES, y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se interponen recursos de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 438/2003, sobre impugnación de liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de enero de 2007 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la entidad RED.ES en su escrito de interposición, presentado con fecha 14 de marzo de 2006, en el que invocaba como causa de inadmisibilidad la carencia del escrito de preparación del Abogado del Estado de los requisitos legalmente exigidos por el artículo 89 de la LRJCA .

Además se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 4.782.845,02 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las liquidaciones correspondientes a los meses de diciembre de 1995 y octubre y diciembre de 1996 exceden de la referida cantidad, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2 .b) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre -. En este mismo sentido, se pronuncian los Autos de esta Sala de 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003 . Trámite que fue evacuado por las partes personadas.

Finalmente, y a la vista de las alegaciones formuladas por la entidad RED.ES en su escrito de fecha 26 de enero de 2007, se dictó una nueva providencia de fecha 13 de junio de 2007, merced a la cual se requería a la citada entidad a fin de que aportase copia de la liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998 y que dio lugar a la reclamación económico-administrativa nº 2292/01 y ello porque, aunque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central si consta en el expediente administrativo, no fue posible localizar la correspondiente liquidación. El presente requerimiento fue evacuado satisfactoriamente por la representación procesal de RED.ES.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad RED.ES contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de mayo y 4 de junio de 2003, confirmatorias de las liquidaciones giradas por la Oficina Nacional de Inspección en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1995,1996,1997 y 1998, y de los procedimientos sancionadores derivados de las referidas liquidaciones.

SEGUNDO

Con carácter previo, se impone resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado invocada por la entidad RED.ES, al considerar que el escrito de preparación del aquel no reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 89.1 de la LRJCA . Sin embargo, no puede apreciarse que concurra dicha causa de inadmisión, ya que la expresión de los motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación solo es exigible en el escrito de interposición del recurso, y así lo establece el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, y no en el de preparación, en el que, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, basta manifestar la intención de interponer el recurso y hacer una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, y si bien tales requisitos no se consignan explícitamente en dicho precepto, este Tribunal ha expresado la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( por todos, Auto de 5 de febrero de 2001 ), lo que se cumple en el caso en examen. Todo ello a salvo la exigencia del artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la citada Ley, que no hace al caso al proceder la sentencia recurrida de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Por otro lado, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, ya tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, ello no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre

, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual según los casos, en este caso mensual, por lo que es a este periodo de liquidación al que debe estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ).

CUARTO

En el presente caso, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 4.782.845,02 euros, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación de los Acuerdos de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1995,1996,1997 y 1998 con el siguiente desglose por cuotas mensuales (en pesetas):

TEAC R.G 2660-01 (Acuerdo de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 16 de marzo de 2001):

1995 CUOTA

MAYO 5.466.454

JUNIO 6.995.432

JULIO 8.480.138

AGOSTO 14.434.846

SEPTIEMBRE 6.437.412

OCTUBRE 15.435.618

NOVIEMBRE 18.557.349

DICIEMBRE 60.289.823 1996 CUOTA

ENERO 14.961.740

FEBRERO 11.999.562

MARZO 16.113.386

ABRIL 13.670.746 MAYO 17.904.975

JUNIO 17.782.581

JULIO 9.565.607

AGOSTO 10.787.229

SEPTIEMBRE -OCTUBRE 40.496.620

NOVIEMBRE 14.515.977

DICIEMBRE 54.563.385

TEAC R.G 2292-01 (Acuerdo de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 8 de marzo de 2001):

1997 CUOTA

ENERO 1.413.249

FEBRERO -MARZO -ABRIL -MAYO -JUNIO -JULIO -AGOSTO -SEPTIEMBRE -OCTUBRE -NOVIEMBRE -DICIEMBRE 76.230.587

1998 CUOTA

ENERO 6.631.885

FEBRERO 6.192.252

MARZO 6.149.994

ABRIL 6.246.857

MAYO 6.219.859

JUNIO 6.320.513

JULIO 6.001.166

AGOSTO 6.264.363

SEPTIEMBRE 6.269.485

OCTUBRE 6.256.070

NOVIEMBRE 6.361.240

DICIEMBRE -14.042.154

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, salvo en lo relativo a los meses de diciembre de 1995, octubre y diciembre de 1996 y diciembre de 1997, ya que las cuotas indicadas, individualmente consideradas, no superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación pues, aunque los importes totales sí superan dicho límite casacional, ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación por lo que, consecuentemente, únicamente las liquidaciones reseñadas superan la suma de 150.000 euros.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a las liquidaciones recurridas, salvo las relativas a los meses de diciembre de 1995, octubre y diciembre de 1996 y diciembre de 1997.

Resulta significativo a este respecto el contenido del escrito de alegaciones evacuado por la entidad RED.ES, en el que manifiesta su conformidad con el criterio jurídico manejado por la Sala como fundamento de la inadmisión parcial propuesta, aunque discrepe en cuanto los periodos viables, pese a que sus cuantías han quedado reflejadas de forma inequívoca más arriba.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RED.ES y por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 438/2003, en relación con las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los meses de diciembre de 1995, octubre y diciembre de 1996 y diciembre de 1997 y la inadmisión del mismo con relación a las restantes liquidaciones impugnadas, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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