ATS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:14493A
Número de Recurso1571/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4546/2001, sobre aprobación de la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación en Vigo.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción".

Este trámite ha sido cumplimentado por ambas partes procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A., contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2001, del Ayuntamiento de Vigo, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación en el término municipal de Vigo.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso anuncia la interposición fundada en dos motivos. El primero de ellos "es el establecido en el art. 88.1.d) de la LRJCA, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Así, se alegan como infringidas: - la Constitución Española, arts. 9.3, 149.1.21ª y 25ª ; - la Ley General de las Telecomunicaciones 11/1998, de 24 de abril, arts. 37 y concordantes; - el Real Decreto 1486/1994, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicación de Valor Añadido de Telefonía Móvil Automática, disposición transitoria tercera; - el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, arts. 7 y concordantes; - Ley 30/1992, de 26 de noviembre, arts. 62, 129 y concordantes", añadiéndose que "todas las normas citadas son de ámbito estatal y relevantes para el fallo, por lo que se cumple lo dispuesto en el art. 86 apartado cuarto de la LRJCA ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, habiéndose limitado a efectuar una mera cita de preceptos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, en cuanto al mencionado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia toda vez que el posible incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo

89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional, admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado, como pretende la parte recurrente, en trámites posteriores, pues la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4 - es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros).

Y sin que la cita doctrinal que realiza desvirtúe la reiterada jurisprudencia que interpreta el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la Ley de la Jurisdicción en el sentido señalado anteriormente.

Ahora bien, como quiera que, según advierte la recurrente, la carga procesal a que se refiere el referido artículo 89.2 sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con dicho motivo.

En consecuencia, conforme al artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso en relación con el motivo 1º en cuanto se articula al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley y su admisión en cuanto al motivo 2º, basado en el artículo 88.1 .c).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A., contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2005 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso nº 4546/2001, en relación con el motivo 1º articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo 2º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Quinta a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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