ATS 1947/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1947/2007
Fecha08 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 7/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 161/06 procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, en la que se condenó a Carlos, como autor criminalmente responsable de los delitos de lesiones, amenazas y quebrantamiento de condena, concurriendo en el primero de ellos la gravante de parentesco y en el tercero la de reincidencia, a la pena cuatro años y quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse y comunicar con la víctima durante cinco años, además del abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Dolores Hernández Vergara por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en los artículos 850.1 851 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma consistente en la indebida denegación de una prueba solicitada en tiempo y forma.

  1. Alega el recurrente que se le denegó indebidamente la testifical de Carlos Jesús, dado que ante su incomparecencia no se suspendió el plenario como se había solicitado.

  2. En lo que concierne a la denegación de suspensión de las sesiones del juicio oral por incomparecencia de testigos, ya es conocida la doctrina de esta Sala que distingue entre la pertinencia de la declaración de dichos testigos y la necesidad de la práctica de la misma, pues puede suceder que, a la vista de las demás pruebas efectuadas o que han de practicarse, las Audiencias se estimen suficientemente informadas de los problemas fácticos que ofrezca el proceso de que se trate, y, en consecuencia, no reputen indispensable oír al testigo o testigos incomparecidos, siendo la decisión tomada al respecto meramente discrecional o potestativa.

    La decisión sobre la suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo es una resolución del tribunal proporcionada a los intereses en juego, la necesidad de articular la defensa del acusado y de un enjuiciamiento en plazo de los hechos. Para esa decisión el tribunal ha de ponderar los mencionados intereses, en ocasiones contrapuestos, con el criterio principal de la necesidad del testimonio (STS 12-11-2003 ).

  3. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa hemos de señalar que el órgano a quo contó con la declaración de la testigo (víctima) Claudia, así como la de los Guardias Civles nº NUM000 y NUM001

    , testimonios que al igual que la pericial practicada, fueron sometidos a contradicción. Asimismo, se ha de resaltar que Carlos Jesús prestó declaración sumarial, la cual fue introducida como documental en el Juicio Oral sin que ninguna de las partes solicitara que en el plenario se diera lectura del folio (folio 100 de las actuaciones) en la que constaba la misma.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851. 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por entender que la sentencia no resuelve todos los puntos planteados por la defensa.

  1. Mantiene el recurrente que el citado vicio in iudicando lo ha cometido la instancia al no concretarse en la sentencia el dato esencial del domicilio habitual de la denunciante.

  2. La incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación (STS 23-3-2005 ).

  3. A la luz de esta doctrina se hace evidente lo insostenible del motivo al tratarse el dato omitido de una cuestión de hecho, además de todo punto intrascendete, pues la sentencia relata en su factum como el condenado se presentó en el domicilio de Claudia, sito en Camino Perriña de Paiporta, siendo indiferente especificar cualquier otro domicilio, pues lo fundamental era el lugar en donde se cometió el hecho enjuiciado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que no ha existido una prueba de cargo suficiente para enervar el citado derecho fundamental.

  2. Hemos declarado que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS 16-3-2007 ). C) En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración del acusado, la testifical de los Guardias Civiles intervinientes, así como la declaración prestada por la víctima que, en contradicción con lo declarado en fase de instrucción, fue valorada por el órgano a quo de manera razonada y razonable en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, alzaprimando lo declarado en fase de instrucción al venir corroborado lo allí dicho por los testimonios de los agentes de la Fuerza Pública y por la pericial practicada.

Existió, por tanto, prueba de cargo lícita, plural, suficiente y valorada conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por indebida aplicación del artículo 148 del Código penal .

  1. Denuncia el recurrente que no debió aplicarse el tipo agravado del artículo 148 toda vez que la lesión producida no encaja en ninguno de los supuestos en él contemplados.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ).

  3. En el presente caso es evidente que las dos modalidades de agravación contempladas en la sentencia (las nº 1 y 4 del artículo 148 ) tienen plena cobertura fáctica en el relato de hechos probados de la misma, en donde se recoge que las lesiones fueron causadas con un cuchillo y que la víctima había sido pareja sentimental del autor.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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